SJMer nº 6 119/2014, 3 de Marzo de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3078
Número de Recurso801/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00119/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 801/13

DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (REYAL URBIS, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TRES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 801/13 ; seguidos a instancia de la concursada REYAL URBIS, S.A. , declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13 , quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID) , no comparecido en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot, actuando a través de su administrador Letrado D. Pablo Albert Albert; sobre impugnación inventario y/o lista de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de fecha 30.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado de acreedores en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 14.11.2013 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 18.12.2013 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

No compareció la Entidad local codemandada, pese a estar emplazado en debida forma.

CUARTO

Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 24.2.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión y motivos de oposición.

A.- A través de la presente demanda incidental solicita la concursada demandante la minoración del crédito fiscal comunicado y certificado por el Excmo. Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, sosteniendo que reclamada por la Entidad Local la cantidad de 1.614,38.-€ derivado de I.B.I. del año 2013 de la parcela 2403511VK6820S0001PY, la misma fue enajenada por la concursada mediante escritura de 10.2.2010, por lo que no puede ser sujeto pasivo del tributo reclamado devengado en 2013.

B.- A ello se opone la administración concursal con invocación del art. 86.2 L.Co.

TERCERO

Examen de la pretensión.

A.- Lo que viene a exigir la concursada a través de la presente demanda es que este Tribunal mercantil controle el acierto de la certificación administrativa, los conceptos tributarios que recoge, sus plazos de devengo y sujetos pasivos de los mismos.

Así planteada la cuestión -eminentemente jurídica- la cuestión que surge y debe obtener respuesta en Derecho es si el art. 86.2 L.Co. permite al Juez del concurso el control de la titularidad activa y pasiva del crédito tributario recogido en la certificación o certificaciones, así como el control de legalidad de la certificación y conceptos fiscales que recoge.

Y de estimarse que ello es posible, debe igualmente responderse al interrogante de si el Juez del concurso puede reconocer y apreciar la existencia de pago válido a la Autoridad Tributaria y minorar o excluir las cantidades certificadas por aquel motivo.

B.- Estima este Tribunal, dados los claros y tajantes términos utilizados por el art. 87.2 L.Co., así como del alcance de la competencia del Juez del concurso [-art. 8 L.Co.-], que certificada por la Autoridad Tributaria unos determinados tributos, periodos temporales e importes, los mismos deben necesariamente ser reconocidos, siendo competencia exclusiva del Juez del concurso su calificación concursal; de tal modo que los posibles errores sobre la titularidad del crédito tributario, sobre la competencia para su gestión y cobro, la competencia para su reclamación y liquidación, no pueden ser revisadas por el Juez del concurso y sí, en su caso, por los órganos administrativos o contencioso-administrativos correspondientes, ya iniciados en la...

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