SJMer nº 6 49/2014, 3 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
ECLIES:JMM:2014:3044
Número de Recurso259/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00049/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 259/13

DIMANANTE: Concurso nº 701/12 (Accesos a Madrid, Concesionaria Española, S.A.U.)

SENTENCIA Nº 49/14.

En la Villa de Madrid, a TRES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 259/13 ; seguidos a instancia de 1.-PRADO DE LAS SUERTES LARGAS, S.L. , 2.- DÑA. Josefa , 3.- DÑA. Margarita , 4.- DÑA. Milagrosa , 5.- D. Esteban , 6.- D. Feliciano , 7.- D. Florian , 8.- DÑA. Sagrario , 9.- DÑA. Teresa , 10.- DÑA. María Luisa , 11.-INVERSIONES ORGAZ, S.A. , 12.-HORMIMAT CONSTRUCCIONES, S.A. , 13.- D. Mateo y 14.-VIDOL, S.A. , representados por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Amando A. de la Cruz; contra la concursada ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. , declarada en concurso en proceso concursal Nº 701/12 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y asistida del Letrado D. José Antonio Cadahía Casla; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, asistida de la Letrado Administradora concursal Dña. Manuela Serrano Sánchez; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 19.3.2013 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la modificación del listado provisional de acreedores en los términos señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de distintos defectos procesales, por Providencia de fecha 11.10.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO

Por escrito de 7.11.2013 del Procurador Sr. Jiménez Padrón en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

Asimismo por escrito de 30.10.2013 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 28.1.2014, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Pretensión deducida.- Posición de las partes.

A.- A través de la presente demanda incidental solicitan las demandantes la inclusión de los créditos objeto de comunicación en forma; sin discutir ni cuantías ni calificaciones objeto de inclusión por la administración concursal.

B.- Frente a ello las demandadas alegan que los créditos insinuados han sido incluidos, por lo que la impugnación carece de interés; siendo que respecto al crédito comunicado por la mercantil Prado de las Suertes Largas, S.L., sólo se ha procedido a incluir uno de los dos créditos insinuados al ser propiedad de finca NUM000 que se atribuyó en propiedad.

Del mismo modo la concursada y la Administración concursal se oponen a dichas pretensiones. Sostiene la Administración concursal [-así consta y lo razona extensamente en su informe provisional-] que los créditos derivados de proceso contencioso- administrativos en expedientes de expropiación forzosa [-y que como beneficiario de la misma han de ser abonados por la concursada-]:

- en lo relativo al principal del justiprecio han sido calificados como créditos ordinarios, bien definitivos con cuantía de existir sentencia firme o haberse despachado ejecución provisional, bien contingentes sin cuantía de no existir firmeza o no haberse despachado ejecución;

- en lo relativo a los intereses de demora han sido calificados como créditos subordinados, bien definitivos con cuantía de existir sentencia firme o haberse despachado ejecución provisional, bien contingentes sin cuantía de no existir firmeza o no haberse despachado ejecución.

Razona además que existente litigio con sentencia firme, los créditos de los demandantes deben ser calificados como definitivos y cuantificarse los intereses en el modo señalado en sus escritos.

Finalmente sostiene la concursada y la Administración concursal que los créditos que ostentan no pueden ser calificados como créditos de Derecho público, pues si bien es cierto que a favor de los demandantes derivan del ejercicio de potestad administrativa expropiatoria su titularidad no la ostenta ninguna Administración Pública ni satisfacen ningún interés público.

TERCERO.- Falta de interés en la impugnación.- Exclusiva divergencia sobre la finca nº NUM000 .

A.- Para resolver tal cuestión debe recordarse que la doctrina procesalista más autorizada afirma que tradicionalmente se ha sostenido que para que esta pretensión pueda triunfar no basta con que el demandante sea titular del derecho material alegado, es preciso además que acredite un interés jurídico suficiente en lograr la declaración del órgano judicial.

Se dice así que los tribunales no pueden realizar declaraciones retóricas de derechos, y de ahí que el actor haya de encontrarse en una situación tal que, sin la declaración judicial, pudiera sufrir un daño, daño que puede ser evitado precisamente con la declaración judicial. Lógicamente se exige, además, que la declaración se pida frente a la persona con la que esa declaración crea una situación de certeza.

En idéntico sentido señala reiterada doctrina jurisprudencial, recogida -entre otras. en Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 29.9.2010 [Roj: SAP GU 302/2010 ] que "... Las acciones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, se admiten por la doctrina y la jurisprudencia "a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica" ( SSTS 22-9-1944 y 10-3-1961 ), por una especial motivación determinada por el interés del actor "en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado" ( STS 7-1-1959 ), concediéndose en consecuencia "únicamente" cuando el demandante tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( SSTS 9-4-1949 y 10-4-1954 ) y no pueda utilizar otra acción ( STS 2-12-1966 ), por lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo, como requisito esencial, para el ejercicio de cualquier acción meramente declarativa; a) Que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que pueda temerse por su seguridad. b) Que el peligro temido sea de tal naturaleza que para evitarlo sea precisamente la declaración judicial la única medida adecuada y posible ( STS 9-1-1968 EDJ 1968/10). Requisito de la acción es, además, que vaya dirigida precisamente contra la persona frente a la cual la declaración, creando cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra "la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne" discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo ( STS 3-12-1977 EDJ 1977/341). La exigencia de aquella necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho se halla latente en la misma finalidad y razón de ser de la acción declarativa del dominio, que no es otra, según reiterada jurisprudencia, que la de "obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye". Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria ( STS 14-3-1989 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción ( STS 23-1-1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera "contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad" ( STS 14-10-1991 ); lo "vulnere con actos de indiscutible realidad" ( STS 6-6-1960 ) o adopte "una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca" ( STS 17-1-1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del "interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita" ...".

Atendiendo a tal doctrina resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR