SJMer nº 6 13/2014, 21 de Enero de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
ECLIES:JMM:2014:2996
Número de Recurso280/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00013/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº 13/2014 .

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 280/12 , seguidos a instancia de la entidad YULECTRIC, S.L. , representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla y Ballesteros y asistida del Letrado D. Fernando Sacristán Fidalgo y D. Antonio Rivas Rodríguez; contra D. Lucas , representado por la Procuradora Sra. Fuertes Sánchez y asistida del Letrado D. Fernando Ron Martín; sobre acción de nulidad de marca ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 10.2.2012 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, pretendiendo: 1.- se declare que el registro de la marca M2888350-0 para distinguir en la clase 42 "servicios científicos y tecnológicos, asó como servicios de investigación i diseño en el ámbito de la climatización", es nulo por estar incurso en causa de nulidad absoluta, ya que se presentó su solicitud con mala fe, por el solicitante D. Lucas , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.1.b) Ley de Marcas ; 2.- se declare, subsidiariamente, que el registro de marca M2888350-0 para distinguir en clase 42 "servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en el ámbito de la climatización" es nulo por estar incurso en causa de nulidad relativa, por infringir derechos prioritarios obtenidos con base en los registros de marca M2824871-6, para distinguir servicios de la clase 35 y M2824872-4, para distinguir servicios de la clase 37, registrados a nombre de la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 Ley Marcas , en conexión con lo establecido en el art. 6.1.b) Ley Marcas ; 3.- se acuerde la cancelación registral del registro de la marca M288350-0 en clase 42, como consecuencia de su declaración de nulidad, ya sea esta absoluta o relativa, librándose de oficio la correspondiente comunicación a la Oficina Española de Patentes y Marcas, para que proceda inmediatamente a la misma y a su publicación en el Boletín Oficial de Propiedad Industrial; 4.- se acuerde la publicación de la sentencia, a costa del demandado, en el primer número o ejemplar que se edite o difunda de las siguientes publicaciones que cita, desde la firmeza de la sentencia; 5.- se condene al demandado a estar y pasar por cada una de las declaraciones contenidas en la sentencia; y 6.- costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 13.4.2012, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO

Por escrito de fecha 16.5.2012 de la Procuradora Sra. Fuertes Suárez en representación del demandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna.

CUARTO

Por Diligencia de fecha 30.5.2012 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa. En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes. Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada no se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.

QUINTO

Admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el apartado 8º del art. 429 L.E.Civil , quedaron los autos conclusos para resolver sin necesidad de celebración de juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensiones de la actora y motivos de oposición y demanda reconvencional.

A.- Con invocación por la demandante de causa de nulidad absoluta del art. 51.1.b) Ley de Marcar [-en adelante L.Ma.-] solicita de modo principal la declaración de ineficacia radical del registro M-2888350-0, titularidad del demandado, de la clase 42, sosteniendo la actora que dicho registro se realizó con mala fe.

En apoyo de su pretensión sostiene la actora, en esencia:

  1. - que la mercantil demandante es titular de marca española M-2824871-6, mixta, "Y YUSTE", de la clase 35 (servicios de venta al por menor de aparatos eléctricos, de calefacción, de climatización, de iluminación; artículos de ferretería y briclolaje, material eléctrico y material para instalaciones renovables), así como titular de la marca española M-2824872-4, mista "Y YUSTE", de la clase 37 (servicios de instalación de energía solar, eólica, térmica y eléctrica. Servicios de instalación y mantenimiento de pozos y bombeos); ambas solicitadas en 23.4.2008 y concedidas el 2.2.2009;

  2. - que la actora ha venido haciendo uso de dichos signos distintivos en la publicidad de sus servicios, especialmente en la zona oeste de la sierra de Madrid y en general en la Comunidad de Madrid, con notoriedad y evidente difusión, asociando dicho signo a la denominación social de la demandante;

  3. - que en fecha 7.9.2008 el demandado solicitó el registro de marca que dio lugar al registro M-2842528-6, mixta, "TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE, JESÚS YUSTE BLÁZQUEZ", para la clase 35 (ya descrita), así como al registro M-2842533-2, mixta, "TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE, JESÚS YUSTE BLÁZQUEZ", para la clase 37 (ya descrita), siendo desestimadas mediante Resolución de la O.E.P.M. de 17.7.2009 y recurridas en alzada por el demandado, confirmadas por Resolución de 19.10.2009, notificadas al demandado el 12.11.2009;

  4. - que el día 7.8.2009, conociendo la denegación anterior y los motivos de la misma, D. Lucas presentó nueva solicitud de marca española, dando lugar al registro M-2888350-0, mixta "JESÚS YUSTE BLÁZQUEZ, TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE", para la clase 42 (servicios científicos y tecnológicos, así como, servicios de investigación y diseño, en el ámbito de la climatización), siendo concedida el 2.12.2009, tratándose de signos y actividades similares y generadoras de confusión; siendo utilizado el signo por el demandado tanto en el ámbito de las actividades de la clase 35 como 37.

  5. - que el día 25.10.2010 el demandado formuló solicitud de marca comunitaria, mixta, "JESÚS YUSTE BLÁZQUEZ, TÉCNICAS ENERGÉTICAS YUSTE", para la clase 9 (aparatos e instrumentos científicos, naúticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad), clase 37 (servicios de construcción, servicios de instalación, servicios de reparación y mantenimiento) y clase 39 (transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías); pretendiendo con ello apropiarse en sede comunitaria del apellido YUSTE.

    B.- A dicha acción principal, añade la actora una pretensión subsidiaria de nulidad relativa por el cauce del art. 52.1 L.Ma. en relación con el art. 6.1.b) L.Ma., argumentando -en esencia- que de no ser estimada la nulidad absoluta por mala fe en su registro, debe declararse su nulidad relativa en cuanto el signo controvertido es muy similar al prioritario de su titularidad, generando confusión en el mercado, en cuanto las actividades realizadas por la actora y demandada se realizan en el mismo sector de actividad.

    C.- Frente a ello, la demandada, alega sustancialmente:

  6. - que la mercantil demandante fue constituida no en 2008, sino en 1998 por su hermano D. Romeo [designado administrador social], por otros parientes y por la esposa del demandado, habiendo éste [-desde su constitución-] prestado servicios a la demandante a través de contratos mercantiles, dada la condición de autónomo del demandado; hasta el punto que en el año 2001 y 2002 prestó servicios laborales durante 17 días.

  7. - que desde...

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