SJPI nº 6, 22 de Febrero de 2016, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
ECLIES:JPI:2016:80
Número de Recurso138/2015

SENTENCIA

En Guadalajara, a 22 de febrero de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 138/2015 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de COFIDIS, S.A. Sucursal en España, representada por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de Dña. Mara Puga Jodar, contra DÑA. Angelina , representada por la Procuradora Dña. Eladia Ranera Ranera y bajo la dirección letrada de Dña. Itziar Asenjo Domínguez, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez en nombre de COFIDIS interpuso proceso monitorio y después de la oposición de la Sra. Angelina , formuló demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.321,41.-€, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se condene en costas a la actora.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 18 de diciembre de 2016 con el resultado que obra en autos. La actora propuso la documental aportada con el proceso monitorio, la documental aportada con la demanda, tres documentos y una grabación telefónica que se aportaron en la audiencia previa, el libramiento de oficios a entidades bancarias y el interrogatorio de parte. La demandada propuso documental. Se admitieron los medios de prueba a excepción de la grabación telefónica al considerarse que había precluido la posibilidad de su aportación al entenderse que había podido presentarse con la solicitud de proceso monitorio y con la demanda.

CUARTO.- La vista se ha celebrado el 18 de febrero de 2016. Se ha practicado el interrogatorio de la demandada. Se han formulado las conclusiones y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. La actora afirma que es una entidad financiera de crédito dedicada a la concesión de créditos al consumo y que cuando acepta la línea de crédito realiza la transferencia a la cuenta bancaria designada por el cliente. En la demanda se indica que entre los productos ofrecidos se encuentran los contratos denominados "créditos Revolving", que se caracterizan por la posibilidad de solicitar disposiciones a través de diversos canales, así como ampliaciones del importe del crédito inicial. La actora alega que el 21 de abril de 2010 suscribió con la demandada el contrato de crédito denominado Dinero Ya con una disposición inicial de mil euros que se debía devolver con una cuota inicial de 31,90.-€. El interés remuneratorio se devengaría diariamente y su finalidad era evitar la pérdida de valor del importe prestado. La actora afirma que con la firma del contrato la demandada se adhirió al seguro opcional para cobertura de riesgos según las condiciones particulares. En la demanda se indica que la Sra. Angelina ha solicitado diversas cantidades por importe total de 7.072.-€ y que desde octubre de 2013 comenzó el pago irregular de las mensualidades aplicándose la condición general octava de penalización del pago y la novena de indemnización por el 8%. La actora manifiesta que dio por vencido el préstamo y procedió al cierre de la cuenta por la suma de 6.321,41.-€, que es la cantidad que se reclama por todos los conceptos, según el desglose de deuda que aporta.

SEGUNDO.- Alegaciones de la demandada: La Sra. Angelina niega las afirmaciones de la actora y afirma que la deuda no ha sido acreditada al no justificar las disposiciones de crédito. Ha señalado que en la solicitud no se aceptaba el seguro opcional, por lo que reclamado por el seguro por la suma de 799,68.-€ no debe ser abonado. Se opone a las comisiones por 208.-€ y a los gastos de indemnización de 366,62.-€. En relación al tipo de interés del 1,84% mensual afirma la demandada que es usurario porque asciende realmente al 22,08% anual y el euribor era del 1,22%. Afirma que abonó 7.221,50.-€, por lo que si el capital prestado era de 7.072.-€ el préstamo ha sido devuelto.

TERCERO.- La actora ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad afirmando que la demandada suscribió un contrato de crédito denominado DINERO YA en el que COFIDIS ponía a su disposición una línea de crédito durante un año renovable anualmente. La demandante señala que es un crédito denominado comercialmente como "Créditos Revolving", que se caracterizan por la posibilidad de solicitar sucesivas disposiciones que se piden a través de canales diversos (teléfono, fax, Internet...), así como ampliaciones del importe de crédito inicial. En la demanda se indica que la demandada solicitó una disposición inicial de mil euros y que posteriormente solicitó la realización de más transferencias ascendiendo el importe financiado a 7.072.-€.

Con la demanda de proceso monitorio se ha aportado la solicitud de fecha 13 de abril de 2010 en la que consta el nombre de Dña. Angelina . En el documento aparecen los datos personales de la demandada señalándose que se solicitaba la suma de 1.000.-€, que serían abonados en cuotas de 31,90.-€. La demandada no ha impugnado la contratación, pero ha señalado en la contestación que la deuda no ha quedado acreditada al no justificarse las disposiciones de crédito. En la declaración realizada en la vista la Sra. Angelina ha reconocido que suscribió un contrato con COFIDIS, aunque no puede asegurar que es el aportado al procedimiento, y que recibió aproximadamente siete mil euros. En conclusiones ha reconocido que se percibieron 7.072.-€. Se han librado oficios al BANCO DE SABADELL y al BANCO DE SANTANDER. Esta última entidad ha señalado que en la cuenta titularidad de la Sra. Angelina se recibió la suma de 130.-€ efectuada por transferencia ordenada por COFIDIS. Por otra parte, el BANCO DE SANTANDER ha comunicado al juzgado que COFIDIS transfirió en la cuenta de la sra. Angelina diversas cantidades por un valor total de 6.942.-€, que sumados a los 130.-€, alcanzan la cifra de 7.072.-€, que coincide con la cantidad que COFIDIS ha señalado que entregó a la demandada. De las alegaciones de las partes y de los medios de prueba aportados al procedimiento ha quedado justificado que la actora concedió un crédito a la demandada por el importe de 7.072.-€.

CUARTO.- La entidad demandante reclama por todos los conceptos la suma de 6.321,41.-€. Ha aportado una liquidación en la que aparecen los siguientes conceptos: saldo financiado por la suma de 7.072.-€; intereses: 2.602,61.-€; seguro: 799,68.-€; recibos emitidos: 7.221,50.-€; impagado: 2.494.-€; gastos e indemnización vencimiento anticipado: 366,62.-€; comisiones: 208.- €. Es necesario hacer un análisis de la reclamación para poder conocer si la demandada adeuda la cantidad solicitada de 6.321,41.-€. La suma de 366,62.-€ por gastos de indemnización por vencimiento anticipado y la suma de 208.-€ por comisiones. La demandada se ha opuesto expresamente a la condena por estos conceptos. Estas cantidades no deben ser aceptadas al no estar justificadas, por lo que la demandada no debe abonarlas. Por otra parte, se basan en lo dispuesto en las condiciones octava y novena, que deben declararse nulas por abusivas al imponer una indemnización desproporcionada a cargo de la demandada, que es una consumidora. Además, no consta expresamente la aceptación de la demandada y que fuera conocedora de la realidad de las mismas. Se ha aplicado un porcentaje del ocho por ciento sobre el capital pendiente como indemnización y unas comisiones de devolución por la suma cada una de ellas de veinte euros. Estas cantidades forman parte de la reclamación total, porque la actora ha liquidado la deuda teniendo en cuenta estas cuantías que no deben ser computadas al no estar justificadas y ser consecuencia de unas cláusulas que se declaran nulas. Debe ser aplicada la doctrina contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14) de 12 de noviembre de 2014 al presente procedimiento, que establece que de oficio puede declararse la abusividad de estas condiciones. En la sentencia se establece que:

Lo que si podemos hacer, incluso de oficio es revisar la comisión de devolución que tiene todos los ingredientes necesarios para ser declarada abusiva.

En la sentencia de esta misma Sala de 15 - 5-14, en un asunto también de Cofidis, nos ocupábamos de ella y decíamos: "CUARTO.- Se denuncia falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 L.E.C ., por desestimar la partida reclamada en concepto de gastos y comisiones por impago de recibos, por la suma de 771'54 €, sin fundamentar la causa de la desestimación. Se trata de una cantidad reclamada con el carácter de indemnización de daños y perjuicios, expresamente pactada en las cláusulas octava y novena del contrato, por lo que no precisa de acreditación concreta. En el clausulado del contrato se establece una comisión de devolución del 5% sobre la cuota devuelta de importe superior a 70 €, con un mínimo de 18 €, más un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En respuesta a la cuestión planteada procede tener por reproducida la fundamentación reflejada en S. 11.Dic.2013 de esta Sala Civil de la Audiencia Provincial (Sección 25), aplicable al supuesto enjuiciado a pesar de la diferencia de cifras entre uno y otro, que no desvirtúa la conclusión final, a cuyo tenor "En cuanto a las cláusulas relativas a la indemnización por mora -a consecuencia del impago de alguna de las mensualidades convenidas para la devolución del capital dispuesto y sus...

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