SJPII nº 2, 13 de Abril de 2016, de Segovia

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
ECLIES:JPII:2016:12
Número de Recurso156/2012

S E N T E N C I A nº /2016.

En la ciudad de Segovia, a trece de abril de dos mil dieciséis.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, ha conocido el presente incidente concursal común registrado con el número 156/2012/2 , sobre resolución contractual , en el procedimiento de concurso número 156/2012 del que está conociendo este Juzgado respecto de la sociedad de capital "ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L.", en el que han intervenido: como parte demandante la sociedad de capital "GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.", representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos y asistida por el Sr. Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; y como partes codemandadas la sociedad concursada "ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L.", que no ha comparecido en este incidente; y la administración concursal, integrada por el Sr. Letrado D. Ángel Gracia Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Del escrito de interposición de la demanda incidental .

La Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de la sociedad "GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.", presentó en fecha de trece de enero de dos mil dieciséis demanda incidental sobre resolución de contrato y pago de créditos contra la masa, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando que "(...) se dicte por el Juzgado resolución, acordando la resolución del contrato que liga a las partes, declarando el incumplimiento contractual de la concursada, salvo que, por parte de la concursada se rehabilite el contrato procediendo al inmediato pago de las facturas pendientes de pago, y que en este procedimiento incidental se reclaman, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada (...)".

SEGUNDO

De los escritos de contestación a la demanda incidental.

Por providencia dictada en fecha de dos de marzo de dos mil dieciséis se dispuso admitir a trámite la demanda incidental y emplazar a la concursada, a la administración concursal y a las partes personadas en este procedimiento concursal a fin de que en el plazo de diez días hábiles presentaran escrito de contestación a la demanda. En este trámite sólo ha comparecido la administración concursal, que presentó escrito de contestación a la demanda incidental en fecha de quince de marzo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del estado de la tramitación del presente incidente en fecha de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista oral, el presente incidente quedó en poder de SSª y concluso para dictar sentencia.

TERCERO

De lassiglas empleadas en la presente resolución .

LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SAP, Sentencia de Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del momento procesal preclusivo que establece el artículo 194.4 de la Ley Concursal y del plazo para dictar sentencia.

El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que nos pronunciemos con carácter preliminar sobre la ausencia de necesidad de celebración de vista oral y contradictoria en este incidente, que además no ha sido interesada por ninguna de las partes personadas en el mismo. En este punto establece el artículo 194.4 de la Ley Concursal (en lo sucesivo también LC) que "Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.

En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe (...)".

En el presente incidente ninguna de las dos partes personadas en el mismo (sociedad actora y administración concursal) han observado, con el rigor que hubiera sido procesalmente deseable, lo normado por el artículo 194.4 de la LC , dado que ninguna de ellas ha propuesto expresamente la práctica de ningún medio de prueba en el momento procesal oportuno (de hecho la administración concursal ni siquiera ha presentado documentos con su escrito de contestación a la demanda incidental), pues como nos enseña la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña ( SAP A Coruña, Sección Cuarta, nº 102/2013, de 21 de marzo , FJ 5º, ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Fuentes Candelas) , el artículo 194.4 de la LC establece un momento procesal preclusivo para la proposición de medios de prueba, cuál es la presentación de los escritos rectores de demanda y de contestación, sin que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (también LEC en adelante), autorizada por la Disposición Final 5ª de la LC , habilite en el caso que nos ocupa un nuevo trámite de proposición de medios de prueba.

No obstante lo anterior, en orden a evitar una interpretación de las normas concursales de carácter procesal desproporcionadamente rigorista e incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y aun admitiendo los once documentos existentes en este incidente,...

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