SJMer nº 2 116/2015, 20 de Abril de 2015, de Madrid

PonenteANDRES SANCHEZ MAGRO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
ECLIES:JMM:2015:4395
Número de Recurso538/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA: 00116/2015

JUZGADODELOMERCANTILNº2

C/ Gran Vía nº 52,

MADRID

SENTENCIANº: 116/2015

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 538 /2014

CONCURSO ORDINARIO Nº 863/2013 -

En MADRID , a veinte de abril de dos mil quince

El Sr. D. ANDRES SANCHEZ MAGRO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de MADRID y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 538 /2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes BANCO SANTANDER S.A., BANK OF SCOTLAND PLC, BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA, BNP PARIBAS FORTIS S.A. N.V SUC EN ESPAÑA, DEXIA SABADELL S.A., ESPIRITO SANTO INVESTMENT PLC, LANDESBANK HESSEN-THURINGEN, ING BELGIUM S.A. SUC EN ESPAÑA, THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, UNICAJA BANCO S.A., NATAXIS S.A. SUC EN ESPAÑA, BANCO SABADELL S.A. y CATALUNYA BANC S.A. , y de otra como demandados la ADMINISTRACION CONCURSAL y la concursada AEROPISTAS S.L.U , sobre impugnación de la lista de acreedores presentada por la Administración concursal, y,

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por las partes demandantes se formuló demanda incidental en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimaron aplicables, formularon su pretensión.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se emplazó a las demás partes personadas, contestando a la misma la ADMINISTRACION CONCURSAL y la concursada AEROPISTAS S.L.U., quienes se opusieron a las pretensiones de las demandantes por las razones que al efecto expusieron, quedando los autos conclusos para la presente resolución al no haberse interesado por ninguna de las partes la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para el dictado de la presente resolución en vista de la sobrecarga de trabajo que pesa sobre éste órgano judicial.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora acción de la lista de acreedores solicitando que los créditos reconocidos a favor de la totalidad de las entidades financieras actoras se extienda su privilegio especial a los saldos anteriores y posteriores a la declaración de concurso, así como a los créditos reconocidos a Banco Santander, S.A, suplicando igualmente que se acuerde incorporar en el inventario de bienes y derechos todos los gravámenes sin extensión temporal alguna.

Ante dichas pretensiones, la Administración Concursal y la concursada se oponen a las súplicas deducidas.

SEGUNDO

Centrado el debate en la forma indicada, las actoras consideran que debe desaparecer la limitación hasta la fecha de declaración de concurso de la prenda sobre sus derechos de crédito, extendiéndose su efectividad con posterioridad.

La prenda de créditos no ha obtenido reconocimiento legal hasta la vigente Ley Concursal (artículo 90. 1º, apartado sexto ). El Tribunal Supremo, por su parte, en una primera línea doctrinal (sentencias de 27 de diciembre de 1985 y 18 de julio de 1989 ) únicamente admitía la prenda sobre cosas muebles o derechos incorporados a títulos valores, rechazando la prenda sobre derechos de crédito por no ser susceptibles de posesión, infringiendo así la premisa básica del derecho real y de los contratos de prenda configurado en el Código Civil (artículos 1863 y 1864 ). La doctrina jurisprudencial, sin embargo, cambia a partir de las STSS de 19 de abril (ROJ 2734/1997) y 7 de octubre de 1997 (ROJ 5933/1997), que reconocen la prenda de créditos como una subespecie de la prenda de derechos, por la que al acreedor pignoraticio se le transmite el poder de realización del derecho. Dicha doctrina ha sido corroborada por las SSTS 10 de marzo de 2004 (ROJ 1639/2004 ) y 26 de septiembre de 2002 (ROJ 6222/2002 ), entre otras.

Nuestro Ordenamiento Jurídico admitió inicialmente la prenda y la hipoteca en garantía de créditos futuros en los artículos 1861 del Código Civil -prendas e hipotecas en garantías de obligaciones sujetas a condición suspensiva- y 142 de la Ley Hipotecaria -hipoteca en garantía de obligaciones futuras-. Como hemos adelantado, la prenda sobre créditos futuros, por el contrario, no tiene reconocimiento legal hasta la entrada en vigor de la Ley Concursal. El artículo 90.1.6 º, en su redacción inicial, considera créditos con privilegio especial "los garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un terceros. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados". El Legislador, por tanto, admite el privilegio especial sin necesidad de que la prenda conste en documento público y sin necesidad de que se notifique al deudor (bastará con que conste en documento con fecha fehaciente), todo ello en contra de lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia e, incluso, otras Leyes posteriores, como el artículo 569.13º del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, según la redacción dada por la Ley 5/2006, de 10 de mayo , que exige, como requisito de constitución de la prenda de créditos, que conste en documento público y se notifique "al deudor o deudora del crédito empeñado".

La Ley 51/2007, modifica el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento , añadiendo un párrafo tercero que es del siguiente tenor: " los derechos de créditos, incluso los futuros, siempre que no esté representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos previstos en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles". Aun cuando la norma exige la inscripción registral, ese requisito constitutivo no está presente en el artículo 90.1.6º de la Ley Concursal .

La Ley 38/2011, de 8 de noviembre, de Reforma de la Ley Concursal, modifica ligeramente el apartado primero del artículo 90.1 º, que queda redactado de la siguiente manera: " Son créditos con privilegio especial (...) los garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derecho (palabras añadidas) hipotecados o pignorados". Y añade un último inciso al apartado sexto del artículo 90.1º, cuya redacción queda como sigue: "Son créditos con privilegio especial (...) los garantizados con prenda constituida en documento público sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se trata de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración de concurso".

Los esfuerzos de la parte actora pivotan en que las cuentas pignoradas donde se ingresan los ingresos de la explotación, ha de considerarse en todo caso como un crédito con privilegio especial, tanto los surgidos con anterioridad a la declaración de concurso, lo que no discutimos, como los generados con posterioridad a la declaración de concurso, que es donde se encuentra el eje de la presente resolución.

Sin embargo el juzgador como igualmente se ha pronunciado en otras ocasiones, sostiene que los efectos de las prendas sobre créditos futuros una vez declarado el concurso, tiene un trato distinto como ha sido destacado por la Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de enero de 2011 , la que viene a pronunciarse que la compensación posterior a la declaración concursal de las amortizaciones de un préstamo, sea o no hipotecario, con cargo al producto de la explotación que constituyen la prestación del crédito cedido en garantía prendaria de aquel, devengadas...

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