SJMer nº 2 170/2014, 24 de Octubre de 2014, de Madrid

PonenteANDRES SANCHEZ MAGRO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
ECLIES:JMM:2014:2981
Número de Recurso427/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

Juicio Ordinario nº 427/2013

SENTENCIA [nº 00170/2014]

En Madrid, a 24 de octubre de 2014.

Vistos y oídos por D. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 427/2013, a instancia de Dº Jesús Ángel , Dº Abelardo y Dº Arcadio , ostentando su representación el procurador Dº Felipe Juanas Blanco, y su defensa técnica las letradas Dª Ana Isabel Menchén López y Dª Mª del Pilar Arés García, contra Dª Nuria , ostentando su representación la procuradora Dª Mª Elvira Encinas Lorente y su defensa técnica el letrado Dº Luis Miguel de Manuel Martínez, sobre acción de responsabilidad de administrador social, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se solicitó se dictase SENTENCIA en su favor, según es de ver en el cuerpo del suplico.

2.- Se dictó decreto en fecha 31 de julio de 2013 por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma, emplazándose a la parte demandada. Por la procuradora Dª Mª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de Dª Nuria se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecida y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que por la SENTENCIA que se dictare se desistiese de las pretensiones de la demanda, no admitiendo ninguna de las pretensiones de la actora.

3.- Por Diligencia de Ordenación se tuvo por contestada la demanda por la representación procesal de Dª Nuria , y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado, 26 de marzo de 2014, con asistencia de las partes; Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, desestimándose la alegación de prejudicialidad por las razones recogidas en el acto de la Audiencia. Seguidamente, las partes se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario impugnando, la parte actora, el anexo A del informe pericial y el informe pericial, y la parte demandada impugnó el informe pericial de adverso y el valor probatorio de los documentos unilaterales. Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propusieron como medios de prueba: documental, que se tengan por reproducidos los documentos aportados con la demanda, más documental, pericial , interrogatorio y testificales. Por la parte demandada se propusieron como medios de prueba: interrogatorio de la actora, documental aportada y la que se aporta, es decir, que se tengan por reproducidos tanto los documentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda como los que ahora se aportan, y testifical de Dº Eleuterio . Las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes modalizándose la propuesta por la actora; se admitió la personal pero no la pericial judicial.

4.- El acto de juicio, con asistencia de las partes, se desarrolló el día señalado, 30 de junio de 2014, pero éste se interrumpió por amenaza de bomba y se reanudó el 23 de julio de 2014 con algún interrogatorio, testificales y, tras efectuarse las conclusiones por los Letrados, quedaron los autos pendientes de dictarse sentencia. Se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la grabación.

5.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las normas procesales, excepto relativas al cumplimiento de plazos procesales, debido a la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procurador Sr. Juana Blanco formula demanda de juicio ordinario en nombre de D. Arcadio , D. Abelardo y D. Jesús Ángel , en ejercicio de acción social de responsabilidad contra Dª. Nuria , administradora única de CEYMSA AUDIOVISUAL, S.A., al objeto de obtener su condena a indemnizar por la suma equivalente a las percepciones salariales del contrato de relación laboral especial o Alto directivo desde el momento en que éste queda extinguido por incompatibilidad con el cargo de Administrador único de la compañía. Subsidiariamente, solicita la condena a la devolución de las cantidades cobradas, porque se considere que el contrato es nulo al haber existido autocontratación; por no haber acuerdo de la Junta de socios que autorice el cobro; o por haber sido realizado el contrato en fraude de ley, o por haber sido cobradas las cantidades en exceso de forma abusiva, o, finalmente, por exceder de lo establecido en el convenio colectivo.

Señala la parte actora que la demandada, al ser accionista mayoritaria en porcentaje del 67,406 % del capital de la sociedad, es una persona vinculada a la misma, toda vez que dicho porcentaje le otorga una influencia significativa en la toma de decisiones, ejerciendo de hecho el control en la sociedad.

Alega que en ninguna de las Juntas celebradas se hizo referencia a que la misma percibiese retribución alguna de la sociedad, ni como administradora, ni como personal de alta dirección. Así, expone que en las cuentas anuales no aparece la retribución de la demandada, ni como parte vinculada ni como alto cargo directivo, siendo la primera vez que se conoce su retribución en la Junta de 13 de junio de 2012, en la que se enseñaron algunas nóminas, una de ellas por importe de 8.300 euros. De todo ello, deduce que la relación de un contrato de Alta dirección que une a la administradora única con la compañía no puede ser laboral, y que, aunque se tratase de una relación laboral, el vínculo mercantil de administrador absorbe el eventual vínculo "laboral especial" de alta dirección. De esta forma, se estaría percibiendo retribuciones indebidas causando con ello un daño a la sociedad equivalente a los salarios percibidos desde el momento en el que teniendo suscrito un contrato de alta dirección es nombrada administradora única el 16 de mayo de 2007.

Ello se corrobora por el hecho de que los estatutos de la sociedad establecen que el cargo de administrador es gratuito, de tal manera que el contrato de alta dirección no sería más que una forma de encubrir la remuneración como administrador que no está prevista en los estatutos. Entenderlo de otra manera sería establecer un trato diferente para un determinado socio en su favor y en perjuicio del resto.

SEGUNDO

La demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación.

En apretada síntesis, sostiene que los demandantes van contra sus propios actos al interponer la demanda, pues eran conocedores de la situación existente en la sociedad desde el principio, desde que falleció el padre de los actores en 2007 y ocupó la demandada el cargo de administradora, puesto que trabaja en la sociedad desde 1997.

Sostiene que las funciones y retribuciones de la demandada son conformes con el mercado, no concurriendo en absoluto un daño o perjuicio que justifique la acción social ejercitada, siendo más bien al contrario, ya que la gestión de la misma es tan buena que se trata de una compañía saneada, con nulo nivel de impagos, moderado riesgo y buenos niveles de solvencia, endeudamiento y eficiencia. No existe figura de autocontratación no permitida, ni incompatibilidad, ni extinción de la relación, ni fraude de ley, como pretende la actora.

Señala la demandada que lo relevante no es cómo se califique la remuneración, sino si la misma es adecuada al mercado, pues siendo éste el caso, no existe daño social a la compañía.

TERCERO

Expuestas como antecede las posiciones de las partes intervinientes en la presente litis, debe comenzar por señalarse que la acción social de responsabilidad...

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