SJMer nº 2 131/2014, 29 de Julio de 2014, de Madrid

PonenteTEODORO LADRON RODA
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
ECLIES:JMM:2014:2965
Número de Recurso513/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MADRID

SENTENCIA: 00131/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 513 /2012

En Madrid, a 29 de julio de 2014.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez de refuerzo en comisión de servicios en el Juzgado Mercantil nº 2 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 513/2012 , a instancia de RICOH ESPAÑA, SLU, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. RUTH FERNÁNDEZ ORTEGA, contra D. Doroteo y D. Eleuterio , en situación de rebeldía procesal en los presentes autos, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se suplica que se dicte SENTENCIA " por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados SOLIDARIAMENTE a abonar a mi mandante:

  1. La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS (4.748, 46 €).

  2. Dicha cantidad incrementada con el interés previsto en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en las que debieron de abonarse las cantidades hasta el título ejecutivo, y (pie ascienden a la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (716,47 €), sin perjuicio de posterior liquidación.

  3. A esta cantidad se suman los intereses previstos en el artículo 576 LEC consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y que desde la fecha del título ejecutivo hasta la presentación de la demanda ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (399,99 €).

  4. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.200,23 €) en concepto de las costas devengadas en el Procedimiento Ordinario arriba referenciado, y subsidiariamente las definitivamente aprobadas por el Sr. Secretario.

  5. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite con emplazamiento de la demandada (D. Eleuterio ) por 20 días, para comparecer y contestar.

D. Doroteo fue emplazado por edictos al resultar infructuosos los intentos de notificación en los domicilios averiguados.

La parte demandada dejó transcurrir tal plazo conferido para personarse en forma en el proceso y contestar, por lo que se dictó resolución declarándola en situación de rebeldía civil.

TERCERO.- Se celebró en sede judicial la audiencia previa establecida para esta clase de procedimiento.

En el citado acto, se procedió a solicitar el recibimiento del pleito a prueba por la parte actora, por lo que se resolvió en el acto de conformidad a tal solicitud.

Por la parte actora se propusieron los medios probatorios de 1.- documental por reproducida. Toda ella fue admitida, declarándose su pertinencia.

Habiéndose admitido como única prueba la documental, se declaro el proceso terminado para resolución definitiva en el propio acto de la audiencia previa. Una vez, foliados los autos, generado el soporte audiovisual de las actas de vista y unidas a los autos, se pasaron los mismos para resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos y consideraciones relevantes para resolver el presente pleito son los siguientes:

La entidad actora mantuvo relaciones comerciales con la sociedad CENTRALES TÉRMICAS Y REDES, SL, de la que fue Administrador Único, desde el 16/9/99 hasta el 16/3/10, D. Doroteo ; y desde el 16/3/10 hasta la actualidad, D. Eleuterio (documentos nº 21, nota simple informativa del Registro Mercantil y nº 25, informe comercial AXESOR). Dichas relaciones comerciales consistieron en que RICOH ESPAÑA, SLU proporcionó equipos de oficina y asistencia técnica y mantenimiento en relación a los mismos a CENTRALES TÉRMICAS Y REDES, SL, actividad en la que sucedió a la sociedad NRG GROUP SAPIN, SA, absorbida por RICOH ESPAÑA, SLU. Como consecuencia de dichas relaciones comerciales se expidieron las facturas de cargo por los importes e intereses (documentos nº 6 a nº 9 de la demanda) que seguidamente se relacionan:

FECHA FACTURA IMPORTE INTERESES TOTAL

24/02/2009 NUM000 4.685,72 € 642,14 € 5.327,86 €

15/10/2009 NUM001 583,04 € 60,69 € 643,73 €

12/06/2009 NUM002 -651,28 € 0,00 € -651,28 €

15/10/2009 NUM003 130,98 € 13,64 144,62 €

TOTAL 4.748,46 € 716,47 € 5.464,93 €

Ante el impago de dichas facturas, la sociedad RICOH ESPAÑA, SLU efectuó reclamación por burofax, dirigida al domicilio social de CENTRALES TÉRMICAS Y REDES, SL, que fue entregado debidamente el 10/12/09, sin que se produjera el pago de las mismas (documento nº 10 de la demanda). Ante el impago de las facturas, la sociedad RICOH ESPAÑA, SLU interpuso demanda contra CENTRALES TÉRMICAS Y REDES, SL en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), registrada como Juicio Ordinario nº 421/2010, dictándose sentencia de fecha 3/3/11 , por la que se estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 4.748,46 € , más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004, en adelante), más las costas procesales (documento nº 14 de la demanda).

La sociedad CENTRALES TÉRMICAS Y REDES, SL ha venido soportando pérdidas en el ejercicio 2008, el anterior al del nacimiento de la deuda (ejercicio 2009) que redujeron su patrimonio neto no sólo por debajo de la mitad del capital social, sino hasta figurar en el balance de las cuentas anuales del ejercicio 2008 unos fondos propios negativos por importe de -966.691,78 € (documento nº 22 de la demanda).

En el Juicio Ordinario nº 421/2010, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), la sociedad CENTRALES TÉRMICAS Y REDES, SL fue declarada en situación de rebeldía procesal. Dicha sociedad no deposita las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2009, inclusive, en adelante. En el presente procedimiento se intentó emplazar a los administradores demandados en el domicilio social y el resultado de la citación fue que resultaban desconocidos en él. Asimismo, en el presente procedimiento se ha emplazado, con resultado positivo, al Administrador Único D. Eleuterio y pese a tener conocimiento de la demanda y de la documentación que la acompaña, ha decidido no personarse en el procedimiento ni contestar a la misma.

En el presente procedimiento la parte actora ejercita la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, sustentándola en la concurrencia de las causas de disolución del artículo 363.1 b), c), d ) y e) del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante) y la acción de responsabilidad individual de los administradores, sustentada en el artículo 241 del TRLSC.

SEGUNDO.- Marco normativo del proceso.

Pretensión . En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en los artículos 367.1 del TRLSC y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante) al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Por la fecha en que se genera la deuda y ocurren los hechos que determinan la existencia o no existencia de la responsabilidad, hay que entender aplicable al caso la LSRL ( tempus regit actum ) por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL ) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

La sentencia del Tribunal Supremo ( STS, en adelante) de 13/4/12 (Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: STS 3071/2012 ) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de...

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