SJMer nº 9, 19 de Abril de 2016, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
ECLIES:JMB:2016:955
Número de Recurso255/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 255/15-D1

PARTE ACTORA: Fermín Y Loreto

Procurador: FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA

PARTE DEMANDADA: CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA)

Procurador: RAMÓN FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA

SENTENCIA Nº /2016

Magistrada que la dicta: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 19 de abril de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de marzo de 2015, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador Don FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA, en nombre y representación de Fermín Y Loreto , por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad, por abusivas, de la cláusula tercera bis "tipo de interés variable", que fija el IRPH CAJAS como índice de referencia principal y el IRPH CECA como índice de referencia sustituto, de la cláusula cuarta, en concreto, del inciso relativo a "comisiones por gestión de reclamación de impago" y la cláusula sexta, de "intereses de demora".

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 5 de octubre de 2015, a las 12:30 horas. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios, de los cuales, únicamente fueron admitidos los siguientes:

Parte actora : documental por reproducida.

Parte demandada : documental por reproducida y testifical de Roque y Juan María .

CUARTO

El juicio se celebró el día 4 de abril de 2015, a las 12:00 horas en el que se practicó la prueba admitida con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a cada uno de los letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por Fermín Y Loreto , contra la entidad CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de las siguientes cláusulas:

En primer lugar, cláusula tercera bis que lleva por rúbrica, "tipo de interés variable" por la que se establece como índice de referencia principal el IRPH CAJAS y como índice de referencia sustitutivo, el IRPH CECA. En caso de que ambos índices se dejaran de publicar, se tomaría el último de los índices de referencia publicado.

A entender de la actora, el IRPH fue fijado de manera unilateral por la entidad bancaria demandada para calcular el interés variable y es abusivo por los siguientes motivos:

1.- Por falta de reciprocidad de prestaciones, al ser una cláusula que produce desequilibrio de prestaciones y de derechos y obligaciones entre las partes, contraria a la buena fe que exige la ley 7/98, pues es un índice que se obtiene en base a la información que suministran las propias entidades bancarias, por lo que las mismas pueden influir en su resultado, sin que el consumidor tenga la misma capacidad de influencia.

2.- Por falta de transparencia:

2.1- Porque se trata de un índice opaco, poco claro y manipulable.

2.2.- Porque el cliente no fue informado de cómo se obtenía el IRPH ni de la posibilidad de las cajas de influir en su resultado En consecuencia, el cliente no pudo conocer ni tener una comprensión real, acerca del índice de referencia que se le iba a aplicar.

2.3. Porque no se le dio apenas información precontractual, sólo se le informó de que el préstamo se otorgaba a interés variable tomando como referencia el IRPH más 0 puntos de diferencial, pero sin explicarles las consecuencias y efectos de establecer dicho tipo de interés.

2.4. Tampoco se le informó de que si el IRPH CJAS y el CECA desaparecían como índices de referencia oficiales, "se mantendría el mismo tipo de interés nominal aplicado en el periodo de interés anterior convirtiendo así un interés variable en uno fijo.

Por lo cual, solicita que el las partes se reintegren los intereses que hubieren pagado en aplicación de las referidas cláusulas.

El préstamo siga vigente pero con carácter gratuito, al ser el interés accesorio al contrato de préstamo según el art. 1753 CC .

En segundo lugar, también solicita que se declare la nulidad de la cláusula cuarta, en concreto, del inciso relativo a "comisión por gestión de reclamación de impago ". En el contrato de 2005, se pactó una comisión de 18.03 euros por cada cuota pactada que resultare impagada y en el del 2007, sin justificación alguna, se elevó a 30 euros. Se impone el pago de una comisión por un servicio que no es aceptado por el cliente ni guarda proporción con el coste del servicio prestado.

En tercer y último lugar, la cláusula sexta relativa a los intereses moratorios por la que se fija un interés moratorio del 20,5% por abusivo por falta de reciprocidad de prestaciones, su desproporción con el tipo de interés remuneratorio pactado y otros índices de referencia y porque excede de la finalidad que le es propia, como es evitar el impago y resarcir al acreedor por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el pago.

La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos:

En cuanto a la cláusula IRPH:

1.- Fue negociada individualmente.

2.- El interés remuneratorio pactado constituye el precio del contrato, teniendo las partes libertad para fijar ese precio al estar ante una economía de mercado, todo ello, de conformidad con la Orden Ministerial de economía de 17 de enero de 1981, 3 de marzo de 1987, 12 de diciembre de 1989 y 28 de octubre de 2011. Pese a la liberalización del mercado, los índices de referencia siempre han estado regulados solo pudiendo los bancos y cajas utilizar aquellos tipos previstos por la normativa sectorial, índices que se publican en el BOE. Si bien, a partir de la orden ministerial EHA/2899/2011, el IRPH y CECA dejaron de ser índices oficiales, siendo sustituidos, según la DA 15ª de la Ley 14/2013 , por el interés sustituto pactado o, en su defecto, por el "IRPH Entidades".

3.- Niega cualquier manipulación tanto del índice IRPH CAJAS como del CECA al ser índices oficiales que se calculaban por el Banco de España en base a una media ponderada de los tipos de interés a los que las cajas de ahorro estaban concediendo los préstamos hipotecarios.

4.- No se ha generado ninguna situación de desequilibrio. Lo que sanciona la norma es el desequilibrio jurídico que no el económico.

5.- En cuanto al control de transparencia, la cláusula no es una condición general de la contratación. Es una cláusula clara y de la que se informó adecuadamente al cliente así como de sus efectos.

6.- El actor fue informado de dicho índice y de sus efectos, y prestó su consentimiento libremente, con pleno conocimiento de causa.

Por último, reitera la validez y licitud tanto de la comisión por gestión como la de la cláusula relativa a la de intereses moratorios. Por último, manifiesta que el contrato del año 2005 está cancelado desde el año 20'09, al haber sido amortizado íntegramente de forma anticipada.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa respecto del contrato de 30 de junio de 2005

Durante las conclusiones finales, el letrado de la demandada intentó introducir una nueva excepción procesal que no fue en su día planteada en la contestación a la demanda como sería la posible falta de acción o de legitimación activa de los actores respecto del contrato de 30 de junio de 2005, al haber sido amortizado anticipadamente en el año 2009 así como la posible falta de consideración de consumidor respecto del contrato de 2005 por haberlo adquirido para un fin empresarial, como es la reparación de un camión. Pues bien, ambas excepciones procesales deben ser desestimadas por extemporáneas conforme al art. 405.3 LEC , no habiéndose cuestionado ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de las AP. Por lo expuesto, no procede entrar en su análisis ni, por ende, serán tenidas en cuenta por este juzgador a la hora de dictar la presente sentencia.

TERCERO

Cláusula tercera bis, índice de referencia IRPH.

No es un hecho controvertido que el día 30 de junio de 2005, doña Loreto , en su propio nombre y en representación de Fermín , contrató con la entidad La Caixa, un préstamo hipotecario por importe de 50.000 euros y plazo a 11 años (132 cuotas).

La cláusula tercera completada con la tercera bis, diferenciaba dos fases, una primera, un tipo de interés fijo del 4,5% y una segunda fase, que se extendía hasta su amortización, a interés variable tomando como índice de referencia principal el IRPH CAJAS y como índice de referencia sustitutivo, el IRPH CECA. Para el supuesto de que cada uno de los referidos índices de referencia se dejara de publicar por un periodo superior a dos meses, perduraría el último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular.

A su vez, se pactó que el citado índice de referencia principal se vería incrementado con un diferencial de 0,5 puntos y en caso de tener que aplicarse el sustitutivo, 0 puntos (doc. 1 de la demanda y doc. 10 de la contestación).

Con fecha 12 de septiembre de 2007, ambos prestamistas contrataron con la misma entidad financiera otro préstamo hipotecario por importe de 350.000 euros y plazo de 30 años (360 cuotas).

La cláusula tercera, completada con la tercera bis, diferenciaba dos fases, una primera, un tipo de interés fijo del 5,5% y una segunda fase, que se extendía hasta su amortización, a interés...

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