SJMer nº 7, 14 de Abril de 2016, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
ECLIES:JMB:2016:961
Número de Recurso948/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes 111, planta 12, edificio C

Ciudad de la Justicia (Barcelona)

Procedimiento : INCIDENTE CONCURSAL Nº 948/15-D (relacionado con concurso voluntario nº 286/14)

Demandante Administración concursal

Parte demandada : IBERCAJA BANCO SAU

Concursada : G56 SA

SENTENCIA Nº /2016

MAGISTRADA QUE LA DICTA (en sustitución) : BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar : Barcelona

Fecha : 14 de abril de 2016

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de noviembre de 2015, la administración concursal presentó demanda incidental contra la entidad bancaria IBERCAJA BANCO SAU, en ejercicio de la acción de anulación de los actos de disposición efectuadas por la demandada una vez declarado el concurso, sin el consentimiento y supervisión de la administración concursal, pidiendo su condena al reintegro de la cantidad de 120.621,86 euros en concepto de pagos indebidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2016, se admitió la prueba pertinente y útil.

CUARTO

La vista se celebró el día 13 de abril de 2016, a las 12 horas, en el que se practicó dicha prueba, a excepción del interrogatorio del administrador concursal por renuncia expresa de la demandada, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a las partes para informe final. Evacuado este trámite, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO. Entre finales de 2013 y principios del 2014, Don Landelino , en su condición de director financiero y representante de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS G56 SL, procedió en nombre de ésta, a la apertura de una cuenta corriente en la entidad IBERCAJA (testifical del Sr. Landelino y del Sr. Sergio ).

SEGUNDO. En abril de 2014, ante las dificultades económicas que atravesaba la compañía, se vio abocada a solicitar concurso de acreedores, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado mercantil con arreglo a las normas de reparto. El Sr. Landelino informó de este hecho a la entidad bancaria, la cual procedió al bloqueo inicial de la cuenta corriente (declaración testifical Don. Sergio ).

TERCERO. Antes de declararse el concurso, el Sr. Landelino dio orden a la entidad bancaria de que siguieran atendiendo los pagos que se pudieran girar contra dicha cuenta, en especial, los TC1 de los trabajadores, debiendo proceder nuevamente al bloqueo de la cuenta y a no permitir más pagos, cuando se declarara el concurso y se nombrara administrador concursal (testifical del SR. Landelino y Don. Sergio ).

CUARTO. La compañía G56 fue declarada en concurso por auto de 17 de abril de 2016. La publicación en el BOE se demoró considerablemente, el día 20 de junio de 2014. Con todo, a fecha 30 de abril de 2014, la entidad bancaria IBERCAJA fue informada por la concursada de la declaración de concurso así como de la persona designada como administrador concursal, tanto telefónicamente como mediante correo electrónico (documental obrante en autos y testifical Don. Sergio y del Sr. Landelino ).

QUINTO. Pese a ello, la entidad bancaria no procedió al bloqueo de la cuenta bancaria por lo que se siguieron presentando al cobro varios recibos domiciliados contra la misma. La administración concursal requirió en octubre de 2014, que se retrotrajeran los pagos, algunos de los cuales se pudieron devolver pero otros no, al no estar dentro del plazo que marca la Ley 16/2009. En total, los pagos efectuados con cargo a esa cuenta corriente, una vez declarado el concurso, y que no se pudieron retrotraer ascendieron a la cantidad de 120.621,86 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones.

En base a los hechos probados anteriormente expuestos, ejercita la administración concursal la acción de anulación del art. 40.1 y 7 LC contra la entidad bancaria IBERCAJA al haber permitido, una vez declarado el concurso y por tanto, teniendo la concursada intervenidas sus facultades de administración y disposición, cargos contra la cuenta bancaria intervenida sin el consentimiento ni supervisión ni visto bueno, de la administración concursal. Por todo ello, solicita su condena al pago de la cantidad de 120.621,86 euros que se corresponde con los actos de disposición a favor de terceros y que no se pudieron retrotraer, en clara contravención con el orden y prelación de pagos de los arts. 84.3 y 154 y ss de la LC .

La parte demandada, por el contrario, se opone a la demanda por los siguientes motivos:

1.- Falta de legitimación pasiva: pues la acción de anulación ejercitada al amparo del art. 40.7 LC , sólo se refiere a actos del deudor, no de terceros, como sería en este este caso IBERCAJA.

2.- IBERCAJA no ha percibido cantidad alguna de esas disposiciones, debiendo la administración concursal dirigir en su caso la acción, contra los acreedores que percibieron tales sumas. De accederse a tal pretensión, se estaría generando un enriquecimiento injusto de la concursada.

3.- La entidad bancaria demandada actuó diligentemente y procedió a la retroacción de los pagos tan pronto fue requerida para ello, sólo que algunos, ya estaban fuera del plazo legal que fija la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

SEGUNDO

Acción de anulación .

Dispone el artículo 40 apartados 1 y 7 de la LC :

" 1.- En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad

7.- Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.

Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme".

La declaración de concurso afecta, en mayor o medida (según estemos en régimen...

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