ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3667A
Número de Recurso2224/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Severino presentó el día 16 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 177/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 206/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de septiembre de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Esther Martín Cabanillas, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Severino , mediante comunicación de 14 de octubre de 2014, en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de "MATROMAR, S.A.L.", presentó escrito el día 16 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de 11 de noviembre de 2015 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por providencia de 20 de enero de 2016 se acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de este asunto.

  7. - El Ministerio Fiscal por informe de 2 de marzo de 2016, muestra su conformidad con la competencia del orden social para conocer de la reclamación derivada de incumplimiento de contrato de trabajo, mientras que las partes recurrente y recurrida por escritos de 5 y 10 de febrero de 2016, consideran competente para conocer del asunto a la jurisdicción civil.

  8. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente laboral, dirigiendose la acción contra la empresa por parte de la familia del trabajador fallecido por asfixia, como consecuencia del aplastamiento sufrido al manejar una grúa pórtico usada para la carga y descarga de planchas de piedra.

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría del riesgo, imputación de responsabilidad por culpa in vigilando e inversión de la carga de la prueba, en relación con la seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario que tiene el deber de adoptar todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral; y b) infracción del art. 1902 CC , por inaplicación de la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente, por incumplimiento del empresario por parte del empresario de la normativa para evitar riesgos mayores de los que la propia actividad conlleva, supone falta de la diligencia debida que el empresario ha de tener respecto de sus empleados para que se cumplan las pautas de seguridad y no se expongan a riesgos innecesarios, eligiendo a trabajadores que tengan la cualificación necesaria y formándolos debidamente, vigilando la ejecución de los trabajos, exigiendo el cumplimiento de las normas y proporcionando el equipo adecuado, lo que en el presente no sucede, ya que el empresario no adoptó las medidas de seguridad adecuadas. Se citan las SSTS de 13 de julio de 1999 y 22 de abril de 1987 , entre otras.

SEGUNDO.- Como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC ; y en fin, esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416.

Pues bien, como señala la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2010, en recurso de casación nº 246/2005 . "conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ), seguida por otras muchas posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00 ), 16 de abril de 2008 (rec. 449/01 ), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01 ), 4 de junio de 2008 (rec. 428/01 ), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01 ), 15 de diciembre de 2008 (rec. 317/01 ) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04 ), en el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que si bien la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador fallecido, aparece formalmente fundada en los arts. 1902 y 1903 CC , sin embargo materialmente se sustenta en que dicha empresa no había desplegado la pertinente vigilancia acerca de cómo debía desarrollarse el traslado de las planchas ni se habían dado instrucciones al trabajador acerca de cómo colocarse para evitar un accidente. La causa de pedir es, por tanto, el incumplimiento de unas obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores que, como indica la referida doctrina de esta Sala, "forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales", fundamentalmente los arts. 19 ET en relación con su art. 5 d ), 14 LPRL en relación con su art. 42 y 127.3 y 123.3 LGSS . En consecuencia la doctrina aplicable, sentada por la citada sentencia de 15 de enero de 2008 , es que "las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social " (FJ 5º, párrafo último)".

TERCERO.- Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicha decisión determina que queden sin efecto los pronunciamientos relativos a las costas de ambas instancias.

LA SALA ACUERDA

  1. ) APRECIAR DE OFICIO LA FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL para conocer de la materia litigiosa y por tanto del recurso de casación interpuesto por D. Severino contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 177/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 206/2010 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria.

  2. ) ABSTENERSE de conocer del asunto por corresponder al orden jurisdiccional social.

  3. ) DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES , previniendo a las partes que usen de su derecho ante el referido orden jurisdiccional social.

  4. ) Y no imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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