STSJ País Vasco 61/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:427
Número de Recurso658/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 658/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 61/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 658/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-1-2011 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO DESESTIMATORIO DE LA INSTANCIA DE RECTIFICACIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN PRESENTADA POR EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2008. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Ángeles, representada por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigidA por la Letrada Dª. JAIONE UNANUE ALDAY.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA ROSA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28/02/2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre y representación de Dª. Ángeles, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo número 29.694, de 27 de enero de 2011, del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la parte recurrente Dª. Ángeles, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 10 de febrero de 2010, por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2008; quedando registrado dicho recurso con el número 658/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

Por decreto de 14/07/2011 se fijó como cuantía del presente recurso la de 25.289'66 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 29-10-2012 se señaló el pasado día 31-10-2012 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En fecha de 5 de Noviembre de 2.012, se dictó Sentencia con el nº 819/2.012, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal; "QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALBERTO ARENAZA ARTABE EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Ángeles CONTRA EL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO FORAL DE GUIPÚZCOA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2.01. RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA, POR SER ADECUADA A DERECHO, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS".

Dicha Sentencia indicaba ser firme.

OCTAVO

Frente a la misma se promovió en fecha de 21 de Diciembre de 2.012 Incidente de Nulidad de Actuaciones que fue admitido a trámite por Providencia de 9 de enero de 2.013 y que, previa audiencia de la Diputación Foral demandada que presentó escrito oposición con entrada el 21 de enero de 2.013, dio lugar a Auto de 25 de Enero de 2.013, -folios 133 a 135-, que lo desestimaba.

NOVENO

Promovido Recurso de Amparo por la recurrente ante el Tribunal Constitucional seguido con el nº 1.889/2.013, dio lugar a la Sentencia 263/2.015, de 14 de Diciembre, comunicada a esta Sala por oficio de 17 de Diciembre y que obra unida a estas actuaciones, que contiene la siguiente decisión;

"Estimar la demanda de amparo promovida por doña Mercedes . y, en consecuencia:

  1. - Declarar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

  2. - Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia núm. 196/2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de abril de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 651-2011, así como de la providencia del mismo órgano judicial de fecha 15 de mayo de 2013, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior.

  3. - Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones judiciales, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado."

DÉCIMO

En reposición de las actuaciones se procede a un nuevo señalamiento de votación y fallo para el día 24 de Febrero de 2.016, siendo ponente el Magistrado de la Sala Don LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA, a quien se atribuye según normas actuales de reparto, al no mantenerse ya la originaria composición de la Sección ni las mismas reglas de distribución por números.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se examinaban las pretensiones formuladas contra el Acuerdo del

TEA Foral de Gipuzkoa de 27 de Enero de 2.011, que desestimaba la reclamación nº NUM000, en que la reclamante, cuestionaba el acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de Febrero de 2.010, que denegaba solicitud de rectificación de la autoliquidación formulada por Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.008. Exponía dicha litigante que, formulada en plazo su declaración-liquidación de acuerdo con la normativa foral de ese territorio ha pretendido después que, ya eliminada la obligación de contribuir por dicho tributo en el resto del Estado, (incluidos los demás territorios forales), se reconozca la ilegalidad sobrevenida de dicha regulación foral guipuzcoana que mantuvo aún su aplicación en dicho ejercicio de 2.008, convirtiendo en nulos los actos de exacción y liquidación del mismo.

Argumentaba su tesis con invocación, tanto del principio constitucional de igualdad (por entender que se le discrimina por razón de residencia al deber afrontar una obligación tributaria inexistente en otras partes del Estado, cuanto del argumento de que la Norma Foral 14/1.991 que lo regula ha quedado incursa en nulidad sobrevenida por causa de la Ley 4/2.008, de 23 de Diciembre, que suprimió tal gravamen de manera efectiva, conforme a su Exposición de Motivos modificando la Ley 19/1.991, de 6 de Junio, sin afectar al mismo tiempo a la Ley 21/2.001, de 27 de Diciembre, (medidas fiscales del nuevo sistema de financiación de las CC.AA). Se centraba su examen, dentro del marco del Concierto Económico con el País Vasco aprobado por Ley 12/2.002, en los principios generales del artículo 2 º, y dentro de ellos, subraya los de, "atención a la estructura general impositiva del estado ", y a los de "coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos", que considera vulnerados por esa permanencia, de manera que la eliminación del tributo, al afectar al elenco de tributos básicos de la imposición directa en el sistema fiscal, debió dar lugar a que las instituciones forales de Gipuzkoa adoptasen, en vía de urgencia, una medida equivalente de supresión del IP, como hicieron otros territorios forales. En esta lógica, entra en escena el mencionado principio de coordinación del artículo 2. Cuarto del C. Económico, en relación con la LCAE 3/1.989 de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, que exigen una regulación uniforme y requiere que se garantice una presión fiscal global equivalente en toda la CAPV.

Se opuso la representación de la Diputación Foral señalando que la cuestión no corresponde a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y solo puede ser sometida al Tribunal Constitucional en base al artículo 3.d) LJCA en redacción de la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 1/2.010, de 19 de Febrero, que trascribe. Ello, por tratarse de un recurso indirecto contra la Norma Foral 14/1.991.

No obstante, y ad cautelam, desarrollaba igualmente argumentos de oposición en cuanto al fondo con diversas citas de Tribunales con respecto a los puntos suscitados por la parte recurrente, que, en su momento y caso, se harán objeto de más amplio desarrollo.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en su Sentencia de amparo de 14 de Diciembre de 2.015 señala que;

"debe precisarse, antes que nada, que en el presente proceso constitucional no se ventila la eventual constitucionalidad de la Norma Foral 14/1991 sino, única y exclusivamente, si la negativa del órgano judicial a plantear una cuestión prejudicial ante este Tribunal Constitucional sobre la misma es contraria a aquel derecho fundamental, pues «el recurso de amparo no es un cauce idóneo para efectuar juicios abstractos de constitucionalidad de la Ley, sino un medio reparador de lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales ( SSTC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 119/1991, de 3 de junio, FJ 4 ; 31/1994, de 31 de enero, FJ 4 ; 120/1998, de 15 de junio, FJ 1), salvo cuando ello resulte imprescindible para corregir la lesión del derecho fundamental que sea achacable directamente a la aplicación del precepto legal que se reputa contrario a la Constitución (entre otras, SSTC 223/2001, de 5 de noviembre,...

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