STSJ País Vasco 32/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:390
Número de Recurso698/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución32/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 698/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 32/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 698/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 10-7-2014 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS NUM001 Y NUM002 CONTRA ACUERDOS EN RELACIÓN CON LAS LIQUIDACIONES NUM000 DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EJERCICIO 2008 Y Nº 08 S13002123 2M DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN; Y CONTRA ACUERDO DE 10-7-2014 DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS NUM003 Y NUM004 CONTRA ACUERDOS EN RELACIÓN CON LAS LIQUIDACIONES NUM005 DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EJERCICIO 2009 Y Nº 09 S13002192 21 DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : V. HURTADO PERITOS TASADORES, S.L., representada por la Procuradora Dª. PATRICIA CALDERÓN PLAZA y dirigida por el Letrado D. RAÚL HUGO CALDERÓN PLAZA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-11-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PATRICIA CALDERÓN PLAZA, actuando en nombre y representación de V. HURTADO PERITOS TASADORES, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 10-7-2014, que desestimaron las reclamaciones acumuladas números NUM001 y NUM002, y las acumuladas NUM003 y NUM004, interpuestas, las primeras, contra Acuerdos del Servicio de Tributos Indirectosde 15-7-2013 que practicó liquidación NUM000 de IVA de 2008 y suma a ingresar de 24.187'87 €, y de imposición de sanción por ese concepto y ejercicio de nº 08 S13002123 2M por importe de 7.521'95 €; y las segundas, por Acuerdos de 27-5-2013 sobre liquidación provisional nº NUM005, por IVA del ejercicio 2009, con resultado a ingresar de 76.037'93 €, y sobre imposición de sanción con referencia 09 S13002192 21, de 24.724'29 €; quedando registrado dicho recurso con el número 698/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen ínetegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 19-5-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 132.472'04 €.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 1-2-2016 se señaló el pasado día 4-2-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugnan dos acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo

Foral de Bizkaia de 10 de Julio de 2.014, que desestimaron las reclamaciones acumuladas nº NUM001 y NUM002, y las acumuladas 1.526/1.527 del mismo año, interpuestas, las primeras, contra Acuerdos del Servicio de Tributos Indirectosde 15 de Julio de 2.013 que practicó liquidación NUM000 de IVA de 2.008 y suma a ingresar de 24.187,87 €, y de imposición de sanción por ese concepto y ejercicio de nº 08 S13002123 2M por importe de 7.521,95 €; y las segundas, por Acuerdos de 27 de Mayo de 2.013 sobre liquidación provisional nº NUM005, por IVA del ejercicio 2.009, con resultado a ingresar de 76.037,93 €, y sobre imposición de sanción con referencia 09 S13002192 21, de 24.724,29 €.

El recurso, formalizado el 5 de marzo de 2.015 mediante escrito de demanda, -f. 121 a 155-, y que ofrece la incorrección procesal de emplear tanto la parte de Antecedentes de Hecho como la de Fundamentos para duplicar con escasas variantes las cuestiones de derecho que plantea, brinda los siguientes puntos de controversia:

-Prescripción del derecho de la Administración para comprobar las autoliquidaciones del IVA de

2.008 . Se fijan los días iniciales de cómputo trimestral que darían lugar a que, en fechas de 25 de Abril, 25 de agosto, 25 de Octubre de 2.012, y 31 de Enero de 2.013, tal prescripción se hubiese producido cuando se llevó a cabo, -definitivamente se dice-, la liquidación, lo que sería el 6 de octubre de 2.013 según dicha parte. A la apreciación del TEA sobre la interrupción de la prescripción por medio de requerimiento de 17 de enero de 2.012, opone la actora tanto la ausencia de conocimiento formal del sujeto pasivo como que fuese conducente al reconocimiento, regularización, comprobación inspección, aseguramiento o liquidación de elementos de la obligación tributaria -articulo 69 NFGT 2/2.005-, a cuyo objeto cita sentencia del TS en relación con requerimientos de documentación que ya obra en poder de la Administración.

-Infracción de la Directiva 2006/112 CE, sobre períodos impositivos de uno, dos o tres meses, u otro que no exceda del año, en relación con resolución del TEAC de 29 de junio de 2.010. Dado que el período de liquidación aplicable al caso es el trimestre natural de acuerdo con los arts. 164 y 167.1 de la N.F 7/1994, de 9 de Noviembre y sus concordantes del Reglamento, examina el criterio del TEAC y sostiene que el resultado obtenido en una liquidación anual puede verse alterado, concluyendo que las liquidaciones "son nulas de pleno derecho y no pueden desplegar efecto alguno".

-Deducciones que deben computarse. Defiendela sociedad mercantil actoraque tanto respecto de 2.008 como de 2.009la Administración no ha computado deducción alguna de las incluidas en las autoliquidaciones, que serían la de 6.400 € satisfecha a Don Abel por factura de 40.000 €, que le constaría a la Administración por diversas fuentes. (2.008) y en 2.009 la cuota de IVA de 22.160 € abonada al mismo Administrador único de la sociedad sobre base de 138.500 €, e igualmente la compra de un vehículo por importe de 49.137,93 € (cuota de 7.862,06 €). Dichas facturas obrarían en el expediente de la vía económicoadministrativa como documento nº 6. Señala que tales deducciones se deben computar una vez que la Administración ha calculado la liquidación alternativa de cada ejercicio en base a datos de terceros declaradas en modelo 347 con incremento de las bases autoliquidadas, y no existe razón alguna para que no se siga el mismo criterio para verificar la realidad de las deducciones que se pretenden. Se hace mención de los problemas que padecía con las notificaciones pese a que...

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