STSJ País Vasco 53/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:349
Número de Recurso857/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 857/2015

SENTENCIA NUMERO 53/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 8 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 4/2015 .

Son parte:

- APELANTE : VIVEROS PERICA S.A., representada por el Procurador Don JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigida por el Letrado Don GUILLERMO SAIZ RUIZ.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE SONDIKA, que no se ha personado en esta instancia.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por VIVEROS PERICA S.A.

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación. I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. Jaime Villaverde Ferreiro, procurador de los Tribunales y de Viveros Perica, S.A., impugna el auto nº 74/2015, de 8 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, en el incidente de ejecución nº 4/2015, dimanante del procedimiento ordinario nº 219/2012.

El auto recurrido acuerda " que la cantidad que por el concepto de principal ha de abonar en ejecución de sentencia el Ayuntamiento de Sondika a "Viveros Perica, S.A." sea de 259.346'80 euros, incrementada con el interés legal desde la notificación de la sentencia de la Sala a la procuradora del Consistorio. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Sondika limitadas a la parte correspondiente a los honorarios de la dirección letrada de la ejecutante y a la cifra máxima de mil euros por ese concepto".

Según queda reflejado en el auto, la sentencia de cuya ejecución se trata es la n° 467/2014, de 23 de octubre, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 708/2013, que revocando la n° 119/2013, de 18 de septiembre, del mismo Juzgado, y estimando en lo sustancial el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Sondika de 28 de marzo de 2012, desestimatorio de reclamación dineraria derivada del contrato de conservación y mantenimiento de parques y zonas ajardinadas, entre otros aspectos, que había vinculado a las partes a partir de 25 de octubre de 1995, acoge el recurso " en lo referido a la suma que el referido municipio debe abonar a la recurrente, que será la resultante del cuadro de superficies que se señala en el f.j. octavo de la presente, con las precisiones que en él se contienen, con desestimación en cuanto a las cifras totales pretendidas de 315.068,67 y 42.137,40 euros".

En el razonamiento jurídico primero del auto se consigna la razón decisoria que ampara la solución dada al incidente por el juez "a quo", en estos términos:

" PRIMERO.- No resulta tarea sencilla decidir acerca de la ejecución de una sentencia de instancia cuyos términos han sido corregidos por el órgano superior en grado sin que la Sala efectúe una cuantificación dineraria precisa, lo que no quita que aun en esas circunstancias haya de ser este Juzgador el que decida sobre la controversia de la ejecución, sin perjuicio de una eventual decisión definitiva en sede de recurso de apelación contra el presente auto.

El fundamento jurídico séptimo ¿aun cuando el fallo de la Sala explícitamente lo refiera al inoperante a estos efectos octavo- manifiesta, a criterio de este Juzgador, la procedencia de la minoración en 67.859'27 euros de las cantidades postuladas por la actora en el procedimiento, pero no fija una cantidad líquida resultante en tanto posibles discrepancias respecto de ella no habrían encontrado en la sustanciación en la instancia cumplida justificación, difiriendo la concreción a las resultas del incidente de ejecución, en el que ejecutante y ejecutado disponen de cauce alegatorio, de suerte tal que, conformada la petición de ejecución en los precisos términos configurados por la actora y, dispuesta por el Ayuntamiento ejecutado la posibilidad de aducir al respecto, queda superado ese obstáculo, reconducido al aspecto formal por la Sala con la trascendencia material que apunta el órgano superior en grado en cuanto a la precisa cifra de minoración en

67.859'27 euros.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Juzgador que la cantidad total a abonar a las resultas del litigio, por el concepto de principal ha de ser la de 289.346'80 euros (315.068'67 + 42.137'40 ¿ 67.859'27), pero como quiera que el Ayuntamiento de Sondika tenía ya abonado a la ejecutante la suma de 30.000 euros más sus intereses como consecuencia de la ejecución provisional, a la hora de la ejecución forzosa que aquí nos ocupa resulta ser la cantidad de 259.346'80 euros la que, por el concepto de principal ha de abonarle el Ayuntamiento de Sondika.

En cuanto a los intereses que han de incrementar el principal de los dichos 259.346'80 euros, han de ser los legales desde la fecha de la notificación de la sentencia de la Sala a la procuradora del Ayuntamiento, pues los términos en que se formula el artículo 106.2 de la LJCA dan por supuesta una cantidad que, fijada en sentencia de instancia, se mantuviera inalterada tras la sentencia de apelación que ¿obviamente- no es el caso. Por lo que se refiere al incremento propugnado por la actora con base en lo prevenido en el artículo 106.3 de la LJCA, este Juzgador no aprecia falta de diligencia en el cumplimiento de lo sentenciado por parte del Ayuntamiento de Sondika, sino una diferencia de criterio, de entidad sí, pero que puede encontrar su explicación en los términos en que se pronunció la Sala en apelación.

Finalmente, en cuanto al IVA, no cabe atender en este incidente la petición de condena a su pago al Ayuntamiento de Sondika por cuanto la actora-ejecutante se limitó a reclamar en la instancia el pago de cantidades con la precisión de "IVA excluido", pero sin suplicar condena al pago de tal tributo por parte del Consistorio demandado-ejecutado".

SEGUNDO

Interesa la defensa apelante de esta Sala que con anulación del auto impugnado en los extremos desestimados, resuelva la ejecución reconociendo el derecho de Viveros Perica, S.A. a percibir del Ayuntamiento de Sondika el IVA correspondiente a la cantidad principal que le adeuda en concepto de servicios prestados, así como el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de la sentencia nº 119/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Bilbao (es decir, desde el 24 de septiembre de 2013), incrementados en dos puntos, con condena al pago de la totalidad de las costas soportadas.

Pretensiones que funda en los siguientes motivos:

  1. El auto que se recurre no toma en consideración los actos propios de la Administración, con infracción del meta-principio de seguridad jurídica; singularmente, obvia que el Ayuntamiento de Sondika solicitó de la Diputación Foral de Bizkaia apoyo para afrontar la ejecución de la sentencia sobre la base de un informe del interventor municipal de fecha 26 de enero de 2015, en el que figura el IVA del principal por un total de

    49.015,37 euros y los intereses legales desde la interposición de la reclamación el 11 de octubre de 2011 hasta la fecha de su abono definitivo; así como que el 3 de febrero de 2015 la Diputación Foral requirió al Ayuntamiento de Sondika que presentase una estimación razonable de las cuotas de IVA devengadas en cada periodo impositivo, y al otorgar la ayuda no excluyó el impuesto; y además, que el Ayuntamiento no se vino a oponer a la pretensión de abono de los intereses desde la fecha en la que fue notificada la sentencia dictada por el juzgador a quo; lo que demuestra que el Ayuntamiento estaba dispuesto en su ejecución a pagar el IVA sobre la cantidad a la que fue condenado y a liquidar los intereses procesales incluso desde antes de que fuera notificada la sentencia de primera instancia.

  2. Defectos invalidantes del auto apelado derivados de su falta de motivación:

    Aduce aquí que el auto no justifica en modo alguno los pronunciamientos que contiene ¿dejando a salvo los estimatorios - generando indefensión, en la medida en que ha privado a la actora de conocer las razones por las que ha dispensado al Ayuntamiento de Sondika de la obligación de pagar el IVA de la cantidad que ha sido condenada a abonar y los intereses legales desde la fecha de notificación de la sentencia recaída en la primera instancia; subraya que no alcanza el grado de motivación exigible, en tanto que no atiende a los argumentos expuestos en el incidente de ejecución ¿demanda ejecutiva y alegaciones complementarias-.

  3. ...

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