STSJ Murcia 227/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:774
Número de Recurso110/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00227/2016

RECURSO núm. 110/2013

SENTENCIA núm. 227/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 227/16

En Murcia a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 110/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: prolongación en servicio activo.

Parte demandante: D. Eliseo, representado por la Procuradora D.ª Inmaculada Torres Ruiz y defendida por la Letrada D.ª Isabel Sánchez Bastida.

Parte demandada: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (Servicio Murciano de Salud), representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos

Acto administrativo impugnado: Orden de 1 de febrero de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, por la que resuelve negativamente la permanencia en prolongación en servicio activo, declarando la jubilación forzosa del actor.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando íntegramente nuestras pretensiones proceda a:

Declarar la nulidad de la citada Resolución dejando sin efecto la misma y la jubilación forzosa desde su dictado, condenando a la Administración a: 1. Reintegrar al Sr. Eliseo al servicio activo en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba con código NUM000 y en las mismas condiciones que tenía antes de su jubilación forzosa hasta que cumpla la edad de 70 años.

  1. Así como proceda a indemnizar al mismo, con el abono de todos los haberes dejados de percibir desde que se hizo efectiva su jubilación con los intereses y demás percepciones que le pudieran o puedan corresponder.

  2. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 15 de

marzo de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado y valoración que se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

  1. - El actor, procedente del Cuerpo Nacional de funcionarios APD (Asistencia pública domiciliaria), sanitarios locales, ha sido funcionario del cuerpo Facultativo de Médicos Titulares en situación de servicio activo, en el puesto de trabajo con código NUM000 (Médico de Familia), en Alcantarilla, adscrito al Servicio Murcian de Salud.

  2. - Por Orden de 24 de mayo de 2011, y a su solicitud, se le concedió la prolongación de permanencia en servicio activo, otorgada por el Director General de Empleo público, Calidad e Innovación de los Servicios por delegación de la Consejería de Presidencia. Esta prolongación de la permanencia en servicio activo se concedía con fecha de inicio de 25 de septiembre 2011, y no establecía fecha límite, y como fue informado verbalmente, le era concedida la prolongación hasta que cumpliera los 70 años, sin necesidad de solicitar prórroga alguna, conforme al Artículo 67.3 de la Ley 7/2007 (EBEP), que le era de aplicación. No obstante en el expediente consta la autorización expresa del Director General de Recursos Humanos del SMS, para permanecer en el servicio activo por Orden de 25 septiembre 2011 hasta que alcanzase la edad de 70 años

  3. - Como nació el 24 de septiembre 1946, la prolongación debía extenderse hasta el 25 septiembre 2016, cuando cumplía los 70 años.

  4. - La Ley 5/12 de 29 junio de ajuste presupuestario en materia de función Pública estableció como medida coyuntural y para contención del gasto público, que durante los dos años siguientes desde su vigencia no se concederían nuevas prolongaciones de permanencia en servicio activo de los funcionarios y personal estatutario de dicha Administración regional, y además se determinó que finalizarían las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de 9 meses.

  5. - Aunque no necesitaba solicitar la prórroga, porque la tenía concedida hasta que cumpliera los 70 años, solicitó la ratificación de la prolongación de la permanencia.

  6. - Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 1 febrero 2013 se le deniega la prolongación con base en el artículo 12 de la Ley 5/12, por no concurrir en el solicitante ninguna de las causas de excepción previstas en al acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de julio de 2012 (BORM 3 agosto 2012), y además de denegarle la prolongación en servicio activo, se declara su jubilación forzosa el dia 31 de marzo de 2013, con efectos del dia siguiente.

Hace notar que en virtud del RDL 16/12 de 20 abril se dio opción a los funcionarios sanitarios locales entre pasar a tener la condición de personal estatutario o mantenerse en activo en su antigua situación. El actor se mantuvo por lo que seguía perteneciendo a un Cuerpo Especial como médico APD, como se recoge en sus nóminas.

SEGUNDO

Se alega en demanda frente al acto impugnado:

  1. Al provenir de un Cuerpo Nacional, escala de médicos titulares (APD) sanitarios locales, tiene una regulación específica de sus derechos funcionariales.

  2. Cuando solicitó la prolongación de permanencia concedida, no era personal estatutario, y por tanto le era de aplicación el Decreto 3.160/66 de 23 diciembre (Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social.

  3. Durante el desempeño de funciones en plazas de médicos generales de la Seguridad Social tenían los mismos derechos y deberes de los demás Médicos de la seguridad Social.

  4. Pero al artículo 17 del mencionado Decreto establecía que a la situación de jubilación forzosa se pasará al cumplirse los setenta años de edad o antes por causa de incapacidad psicofísica para el desempeño de su función.

  5. Esta categoría de empleado público ha tenido una regulación especial en el seno de la función pública. En concreto disp.. transitoria cuarta de la Ley 30/84 2 agosto mantenía su régimen jurídico, de manera que la jubilación forzosa se producía a los 65 años pudiendo permanecer hasta los 70. La Ley 14/86 (Ley General Sanidad) conservó su especialidad. La Ley 7/07 EBEP, legislación por la que se rige el actor permite permanecer en servicio activo hasta que se cumplan los 70 años)

  6. No le es de aplicación la Ley 5/12, al ser funcionario con normas específicas de jubilación, al no dictarse nunca una normativa expresa que derogue la regulación específica de las situaciones y derechos de los funcionarios del Cuerpo de Médicos titulares APD, ni siquiera el RD 1474/2001, de 27 diciembre del Ministerio de Administraciones públicas, por el que se regula el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la CARM.

  7. La Ley 1/90 de 26 febrero Presupuestos Generales de la CARM creó el Cuerpo Facultativo de Médicos titulares, en el que se integraron los médicos titulares transferidos como sanitarios locales, como es el caso del actor, disponiendo en la disposición adicional, apartado 5, que transitoriamente el régimen jurídico y retributivo aplicable al personal integrado en estos cuerpos, será el vigente para los sanitarios locales . Y la transitoriedad se extenderá hasta que por Decreto, se fije el régimen jurídico aplicable a dichos Cuerpos, conforme a las Bases de la Ley General de Sanidad y los preceptos de la Función Pública Regional. Este régimen aún no ha sido llevado a cabo.

  8. Como reconoce la resolución impugnada los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Médicos titulares deben integrarse antes del 31 de diciembre 2013 como personal estatutario fijo, modificándose la configuración jurídica de su puestos de trabajo, y tales puestos pasan a tener naturaleza estatutaria figurando como tal en la plantilla, estando entre ellos el puesto del actor, al dia de la concesión de prolongación de permanencia (25 septiembre 2011) el actor aún pertenecía al Cuerpo de funcionarios con regulación especial, la de sanitarios locales, no siéndole de aplicación ni la de los funcionarios regionales, y la del personal estatutario. En definitiva no le era de aplicación el artículo 12 de la Ley 5/12 y no cabía denegarle la prolongación de permanencia en el servicio activo que le había sido concedida hasta que cumpliera los 70 años.

  9. A modo de resumen de lo antes expuesto, el actor proviene de un cuerpo nacional, Escala de Médicos Titulares (APD), sanitarios locales, con regulación específica de sus derechos funcionariales, y cuando solicitó la prolongación de permanencia que le fue concedida, no era personal estatuario, ni ser regía por la Ley de la función pública de la CARM, no siéndole aplicable el artículo 12 de la Ley 5/12, cuando ya tenía reconocido su derecho a la prolongación de permanencia en el servicio activo sin más límite temporal que haber cumplido los 70 años para que se declarase su jubilación forzosa.

  10. Como segundo motivo de impugnación y caso de entender que es de aplicación la Ley 5/12, se vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad, del artículo 23.2 CE, que incluye el derecho a la permanencia en...

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