STSJ Murcia 215/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:765
Número de Recurso193/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00215/2016

RECURSO núm. 193/2013

SENTENCIA núm. 215/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 215/16

En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 193/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 12.199,92 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD.

Parte demandante:

D. Heraclio, representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y defendido por el Letrado Sr. Arnau Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de febrero de 2013 por las que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra la aprobación de la propuesta de liquidación núm. NUM001, por importe de 12.199,92 €, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, dictado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime la nulidad de la resolución del TEAR recurrida, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y por tanto anulando la propuesta de liquidación de 12.199,92 € impuesta al recurrente, y condenando a la administración tributaria al pago de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

mayo de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que tras presentarse los escritos de conclusiones, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente

sentencia, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 11 de febrero de 2013 por las que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el acuerdo de aprobación de la propuesta de liquidación núm. NUM001, por importe de

12.199,92 €, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, dictado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

Señala el TEAR que como cuestión procesal previa se ha de plantear si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes que señala el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a contar desde el día siguiente a aquel en que le fue notificado el acuerdo. Y en este sentido, dice, atendiendo a que el acto administrativo fue notificado el día 26 de octubre de 2012, el plazo para presentar la reclamación finalizó el 26 de noviembre de 2012, por lo que el escrito presentado el 27 de noviembre de 2012 es extemporáneo.

La parte actora plantea sus alegaciones discrepando de la interpretación del art. 235.1 LGT que hace el TEAR, poniendo especial énfasis en lo establecido en el art. 48.2 de la Ley 30/92, tras la modificación hecha por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; citando al respecto la sentencia del TSJ de Extremadura de 10/06/99, dictada en el rec. 1301/96, y otra del TSJ de Galicia de 19/10/2001, dictada en el rec. Nº 02/4820/2000 . El resto de alegaciones de su recurso se refieren a la cuestión de fondo planteada y respecto al hecho imponible, consistente en la cesión de derechos sobre una vivienda.

El Abogado del Estado se opone al recurso partiendo de lo establecido en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa cuyo contenido reproduce; y el art. 28 de la misma que establece que no cabe recuso contencioso- administrativo contra actos que reproduzcan otros firmes por consentidos, que es lo que sucede en este caso. Y termina reproduciendo los mismos argumentos que el TEAR que concluyen con la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

El Letrado de la CARM se opone al recurso haciendo suyos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y los del Abogado del Estado, citando también al respecto la sentencia del TS de 18 de febrero de 1994 y de 25 de octubre de 1995, así como la de esta Sala de 1 de diciembre de 2014, nº 904.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa, al haberse formulado fuera del plazo de 1 mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003 . Y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser más que la afirmativa.

Como se deduce del expediente administrativo y no es negado por la parte actora, el acto administrativo fue notificado al interesado en forma el día 26 de octubre de 2013 en la persona de su esposa debidamente identificada con su NIF en la CALLE000, NUM002 de la Ribera de Molina, comunicándole que contra el mismo podía interpone reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, como establece el art. 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria . Dicho plazo concluyó el 26 de noviembre de 2012, y dado que presentó la reclamación el 27 de noviembre del mismo año, es evidente que ya había transcurrido dicho plazo.

Debe destacarse que sobre la extemporaneidad de los recursos el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia número 32/1989, de 13 febrero, o la sentencia 131/2007, de 4 de junio, en las que se hablaba de la extemporaneidad del recurso en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo

24.1 de la Constitución Española . El hecho de que el recurso se interponga, como en el presente caso, un día después de haber transcurrido el plazo, nada afecta a lo señalado, pues como refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final de periodo hábil, tan extemporánea resulta la diferencia por un solo día como por un tiempo superior, porque el efecto preclusivo o es automático, una vez finalizado el plazo previsto por la Ley, o habría que prolongarlo con arreglo a los criterios subjetivos que la Ley ni consiente ni regula, dando lugar entre las numerosas...

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