STSJ Murcia 271/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:738
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00271/2016

RECURSO núm. 134/2014

SENTENCIA núm. 271/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 271/16

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 134/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.287,53 €, y referido a: procedimiento de apremio, extemporaneidad del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.

Parte demandante:

Asesores Financieros de Lorca, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendida por el Letrado D. Juan A. Barceló Pérez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de noviembre de 2013, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con liquidación nº. NUM001 e importe de 5.287,53 €, girada por la Agencia Regional de Recaudación de la CCAA de la Región de Murcia, como consecuencia del impago en periodo voluntario de liquidación NUM002 por el concepto de IPT y AAJJDD.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que, reconociendo las alegaciones formuladas en el recurso, se acuerde anular por no ser conforme a Derecho el procedimiento recaudatorio iniciado, acordando su archivo y sobreseimiento; que también se anule, por no ser conforme a derecho, el procedimiento de gestión tributaria iniciado en su día y no notificado, así como su consiguiente archivo y sobreseimiento; se condene a la Administración a la devolución de todas las cantidades cobradas a la actora en dicho procedimiento recaudatorio; y se condene en las costas causada a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de

abril de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de noviembre de 2013, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000, presentada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con liquidación nº. NUM001 e importe de 5.287,53 €, girada por la Agencia Regional de Recaudación de la CCAA de la Región de Murcia, como consecuencia del impago en periodo voluntario de liquidación NUM002 por IPT y AAJJDD.

El TEAR, tras reproducir literalmente el contenido del art. 167.3 LGT, que recoge las causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio, hace referencia a la alegación de la recurrente sobre los defectos de notificación en todas la comunicaciones practicadas en periodo voluntario; pero considera necesario examinar el motivo por el que la oficina gestora declaró la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición que ahora se impugna ante el TEAR. En este sentido, con base en el art. 223 LGT, dice que la providencia de apremio fue notificada el 15 de marzo de 2011, y el recurso de reposición contra la misma se interpuso el 20 de abril posterior, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo para su impugnación. Por lo que la providencia de apremio devino firme por consentida e inatacable en vía ordinario de revisión.

La actora, sin aludir a la referida extemporaneidad en la demanda, se refiere a cuestiones que tienen que ver con el procedimiento de recaudación, alegando defectuosa notificación al no haberse hecho en la dirección expresamente designada, a que en la comprobación de valores no se ha tenido en cuenta que se trata de una vivienda de protección oficial, a la falta de motivación de la valoración efectuada por la Administración, y a errores de cálculo en el procedimiento de gestión tributaria.

La Abogada del Estado da por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada, y lo alegado en su caso por la Comunidad Autónoma en cuanto no se oponga a la resolución del TEAR.

El Letrado de la CARM, por su parte, hace suyos los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y los de la Abogacía del Estado en contestación a la demanda, dando por reproducidas sus alegaciones. Puntualizando que el Tribunal Supremo ha entendido que cuando se opera con meses, el cómputo de los plazos ha de hacerse de fecha a fecha; lo que significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquella, pero en el mes inmediatamente posterior; cita al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994 (RJ 1994/1162 ) y de 25 de octubre de 1995 (RJ 1995/7516 ), y la de esta misma Sala nº 648, de 29 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 657/06 . Por lo que, concluye, se trata de un recurso de reposición extemporáneo cuya consecuencia es la firmeza de la providencia de apremio.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar si la resolución del TEAR recurrida es conforme a derecho al considerar que el recurso potestativo de reposición fue presentado por la actora contra la referida providencia de apremio fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria 58/2003; y la conclusión a la que llega la Sala, después de examinar de forma minuciosa el expediente administrativo, no puede ser otra que la afirmativa, ya que consta que dicha providencia fue notificada a la actora por correo certificado con acuse de recibo, el 15 de marzo de 2011, las 11:20 horas en el domicilio designado de la CALLE000 núm. NUM003 NUM004, CP 30800 de Lorca (Murcia), siendo entregado el acuse de recibo al Sr. Javier, administrador único de la entidad y quien ha ido presentando los escritos de reclamación en nombre de la entidad; siendo identificado por el empleado de Correos con su DNI NUM005

. Y el recurso de reposición contra la misma se interpuso el 20 de abril posterior, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes para su impugnación; por lo tanto, después de haber transcurrido dicho plazo, contado de fecha a fecha, que había finalizado el día 15 de abril de 2011, y ello pese a que en dicha providencia se le informaba de los recursos que podía interponer contra ella, órganos competentes para resolverlos y plazos establecidos para presentarlos.

Llega la Sala a dicha conclusión teniendo en cuenta que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha, así como el criterio consolidado establecido por la jurisprudencia sobre la forma en que debe interpretarse tal expresión legal, la cual señala que ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de...

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