STSJ Murcia 275/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:734
Número de Recurso258/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00275/2016

RECURSO núm. 258/2014

SENTENCIA núm. 275/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 275/16

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 258/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.986,96 euros y referido a: devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante:

BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador. D. Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Abogado D. Silvia Flamenco García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de de fecha 10 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, presentada contra el acuerdo de inadmisión por falta de legitimación nº. IDII302202013000559, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo al expediente nº. NUM001, por importe de 1.986,96 euros dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación del presente Recurso, anule, revoque y deje sin efecto la referida resolución, se anule, asimismo, la resolución denegatoria de la devolución dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, reconociéndose, en último término, el derecho de mi representada a la devolución del ingreso indebidamente efectuado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según ha quedado expuesto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11

de julio de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso-contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 10 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, presentada contra el acuerdo de inadmisión por falta de legitimación nº. IDII302202013000559, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relativo al expediente nº. NUM001, por importe de 1.986,96 euros dictado por la Agencia Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

El TEARM después de citar y reproducir todas las normas reguladoras de la legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos, su procedencia y el procedimiento establecido para efectuarla ( art. 14 del R.D. 520/2005 que hace referencia a la legitimación; arts. 31 y 32 y 221 LGT 58/2003 que se refieren a los supuestos en los que procede y al procedimiento), los que regulan la relación jurídico tributaria ( art. 17 de la LGT 58/2003), así como los referidos a la posibilidad de pago por tercero y los derechos que dicho pago le otorga ( art. 33 del R.D. 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación), señala que el acuerdo de inadmisibilidad impugnado es conforme a derecho al carecer la entidad bancaria reclamante de legitimación para solicitar la devolución de ingresos indebidos, al no justificar encontrarse en alguno de los supuestos que legitiman su solicitud, teniendo en cuenta que no es el obligado tributario, ni nos encontrarnos ante un supuesto de repercusión o retención, sin que el hecho, no acreditado, de que dicha entidad haya efectuado el pago material de la autoliquidación, que dice haber efectuado por error, le otorgue los derechos que la Ley atribuye al sujeto pasivo.

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos :

I) Que con fecha 25 de agosto de 2010 se otorgó escritura con subrogación de préstamo hipotecario ante el Notario de Murcia, D. Juan Alfonso Ortiz Campoy, con el número 808/2010 de su protocolo, mediante la cual se constituye fianza por parte de unaperso9na física ante el Banco de Bilbao Vizcaya, garantizando el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamos hipotecario novado en igual forma que los obligados principales.

II) Que dicha escritura fue objeto de declaración por ITP/AJD con fecha 24-9-2010 y por lo que se refiere a la operación de constitución de fianza el BBVA mediante modelo 600 I procedió a abonar en el Consejería de Economía y Hacienda de la región de Murcia una declaración liquidación del ITP/AJD, en su modalidad de operaciones patrimoniales onerosas, de la que resulta ser sujeto pasivo como acreedor afianzado, ingresando la cantidad de 1.986,26 euros (1/100 de la base imponible de 198.626,13 euros) III) Que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. tiene su domicilio fiscal en Vizcaya, en la plaza de San Nicolás número 4 de Bilbao. Por tal motivo recibió de la Diputación Foral de Vizcaya requerimiento de fecha 6 de febrero de 2013, solicitando la presentación en la Hacienda Foral de Vizcaya, de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, por el hecho imponible de constitución de fianza y, posteriormente, recibió liquidación provisional por tal concepto tributario, al entender que el hecho imponible de la constitución de fianza, era objeto de gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como tributo concertado con base en la normativa del País Vasco, siendo la Administración Tributaria competente para exaccionar el tributo la Diputación Foral de Vizcaya.

IV) Que, en consecuencia, y con el fin de evitar que se produjera un supuesto de doble imposición mi representada solicitó devolución del impuesto ingresado en la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia.

VI Que, con fecha 8 de julio de 2013, se dicta resolución por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia mediante la cual se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos (número de expediente de devolución NUM002 ).

VII) Que contra dicha resolución denegatoria de la solicitud de devolución, se interpuso, con fecha 23 de agosto de 2013, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, la cual se tramitó con número de registro 30-04573-2013.

VIII) Mediante Resolución de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, resolviendo en única instancia acuerda desestimar la referida reclamación; resolución contra la que formuló el presente recurso contencioso administrativo que fundamenta en los siguientes argumentos:

1) El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se encuentra legitimado para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos . La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada, después de dedicar sus fundamentos de derecho tercero a sexto, a efectuar una simple reproducción del texto literal del artículo 14 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, aprobado por RD 520/2005, los artículos 17, 31, 32, 221 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, finaliza "sorprendentemente" de la siguiente manera: "En el caso concreto de la presente reclamación económico administrativa la reclamante no justifica encontrarse en ninguno de los supuestos que legitiman la solicitud al no tratarse del obligado tributario, ni encontrarnos ante un supuesto de repercusión o retención, sin que el hecho - no acreditado- de haber efectuado el pago material de la autoliquidación, que la reclamante alega ha sido por error, le otorgue los derechos que la ley atribuye al sujeto pasivo, por lo que debe confirmarse el acuerdo de inadmisibilidad acordado por la Oficina gestora" .

De dicho razonamiento se deduce que, según el Tribunal Regional el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el hecho imponible de "constitución de fianza" no es el acreedor afianzado, al no otorgarle a mi representada la consideración de obligado tributario, lo cual resulta absolutamente contrario a derecho.

La solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el BBVA ante la Agencia Tributaria tenía por objeto el impuesto satisfecho devengado por el hecho imponible de constitución de fianza en una operación de subrogación de préstamo.

Y con independencia de que, por error se hiciera constar en el correspondiente modelo de autoliquidación como sujeto pasivo a Dª. Hortensia, prestataria de dicha operación, el verdadero sujeto pasivo era Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. como acreedor afianzado, de conformidad con el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones...

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