STSJ Murcia 249/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:715
Número de Recurso345/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00249/2016

RECURSO núm. 345/2014

SENTENCIA núm. 249/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 249/16

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 345/14, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

7.707 euros, y referido a: sanción por infracción de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

Dª. Genoveva, representada por la Procuradora Dª. Isabel Carrasco Sarabia y dirigida por el Abogado

D. Francisco Cestero Serrano.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 24 de julio de 2014 dictada en el expediente NUM000, por la que se le impone una sanción de 7707 euros de multa, más 3.212,10 euros en concepto de daños al Dominio Público Hidráulico, y prohibición de seguir usando el agua hasta no obtener la oportuna autorización del Organismo de Cuenca, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 a ) y g) del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001, por haber realizado un uso privativo de agua para riego, sin tener autorización o concesión concedida por el Organismo de Cuenca, en el PARAJE000 NUM001, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Totana (referencia catastral NUM004 ), incluida en el expediente de actuaciones previas NUM005 y en el informe del Comisario de Aguas de 8 de julio de 2013, con referencia PSN-71/2013.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la referida resolución recurrida, así como de todo el expediente sancionador o subsidiariamente, en caso de no estimar la pretensión formulada, se acuerde rebajar la cuantía de la sanción inicialmente impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en esta materia, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de

septiembre de 2014. Admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación

presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el actor contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 24 de julio de 2014 dictada en el expediente NUM000, por la que se le impone una sanción de 7707 euros de multa, más 3.212,10 euros en concepto de daños al Dominio Público Hidráulico, y prohibición de seguir usando el agua hasta no obtener la oportuna autorización del Organismo de Cuenca, por la comisión de una infracción leve de los arts. 116. 3 a ) y g) del Texto Refundido de la Ley del Agua 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril y con el art. 117 del referido Texto Refundido 1/2001, por haber realizado un uso privativo de agua para riego, sin tener autorización o concesión concedida por el Organismo de Cuenca, en el PARAJE000 NUM001, polígono NUM002 parcela NUM003 del término municipal de Totana (referencia catastral NUM004 ), incluida en el expediente de actuaciones previas NUM005 y en el informe del Comisario de Aguas de 8 de julio de 2013, con referencia PSN-71/2013.

Fundamenta la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo en los siguientes argumentos:

1) Que con fecha de 5 de agosto de 2013 se notifica a la interesada el "acuerdo de iniciación de Expediente Sancionador nº. NUM000, relativo a una presunta infracción que según los artículos 59 y 116.3, a ) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio], en relación con el artículo 315 a ) e i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico frente al que el recurrente presentó escrito de alegaciones el 21 de agosto de 2013, que fueron desestimadas, dictándose propuesta de resolución con trámite de audiencia de fecha de 15 de abril de 2014, donde se desestimaban íntegramente estas alegaciones, y se comunicaba el importe de la sanción propuesta de 7.707,00 euros, más 2.312,10 euros en concepto de daños al Dominio Público Hidráulico, otorgándose nuevamente plazo para formular alegaciones. La Interesada con fecha 7 de mayo de 2014 volvió a presentar un escrito de alegaciones, basado en que la Administración no había desvirtuado la presunción de inocencia que rige el procedimiento; que la carga de la prueba incumbía a la Administración acusadora sin que el acusado esté obligado o probar su propia inocencia; que al negar los hechos en su escrito de alegaciones se hace necesario que el agente se ratifique en su denuncia para no originar indefensión al interesado; que se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; que se vulnera el principio de culpabilidad; que se vulnera el principio de responsabilidad; que las obligaciones derivadas de las sanciones son personalísimas al no ser transmisible a terceros la responsabilidad de un delito o infracción administrativa; que se vulnera el principio de tipicidad; que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 319.2 del RDPH la sanción debe ser de menor cuantía a la fijada por la Administración; que el dato de la titularidad catastral no puede producir ningún efecto civil de presunción de existencia de titularidad; que en el procedimiento sancionador se hace referencia a una valoración de daños al Dominio Público Hidráulico que está privada de sustento; que en virtud de lo expuesto se solicita que se deje sin efecto la sanción y se acuerde el archivo del procedimiento sancionador por obviar el principio de responsabilidad de la sanción administrativa, se acuerde declarar la nulidad del expediente sancionador por los motivos expuestos o subsidiariamente se acuerde rebajar la cuantía de la sanción para adecuarla al principio de proporcionalidad. Notificada la resolución del expediente sancionador dictada el 2 de julio de 2014, en la que se desestiman dichas alegaciones y se impone al recurrente una sanción de 7.707 euros más el pago 2.312,10 euros en concepto de daños al dominio público hidráulico, con fecha 16 de julio de 2014 interpone contra la misma el oportuno recurso de reposición, solicitando el archivo del procedimiento sancionador por cuanto que en el expediente seguido para imponer la sanción, se habían infringido los principios que gobiernan la potestad sancionadora, se habían obviado las normas de procedimiento administrativo aplicables y se habían vulnerado un conjunto de derechos fundamentales, solicitando, subsidiariamente, que se acordara rebajar la cuantía de la sanción para adecuarla al principio de proporcionalidad; sin que hasta la fecha transcurrido más de un mes la CHS lo haya resuelto expresamente, dando lugar a que el interesado lo entendiera desestimado por silencio administrativo.

2) Alega a continuación los siguientes fundamentos de derecho :

Primero

Vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa .

Así en el presente expediente sancionador sin resolución motivada no se han admitido o trámite ni practicado las pruebas propuestas y las que hubieran resultado necesarias para la más adecuada averiguación de los hechos imputados (conforme al art. 137.4 de la Ley 30/1992 ), actuación que ha provocado la consiguiente indefensión en el interesado.

En consecuencia entiende que la actividad administrativa impugnada debe entenderse nula de pleno derecho, en virtud del art. 62.1 a) de la Ley 30/92, al haber sido lesionado el contenido de un derecho susceptible de amparo constitucional, en concreto, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 de la Constitución y arts. 135 y 137.4 de la misma Ley 30/92 ). El procedimiento sancionador cuya resolución impugnamos tiene una especial característica consistente en que las informaciones aportadas por los guardias fluviales, previa ratificación en caso de haber sido negadas por el interesado, podrán constituir base suficiente para fundamentar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario, esto es, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes denunciantes, previa ratificación en caso de ser negadas, presunción iuris tantum que admite, pues, prueba en...

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