STSJ Murcia 192/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:623
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución192/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00192/2016

RECURSO núm. 135/2014

SENTENCIA núm. 192/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 192/16

En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 135/14, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.734,63 euros, y referido a: canon de regulación.

Parte demandante:

LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representado por el Procurador D. María José Vinader Moreno y dirigido por la Abogada Dª. Francisca Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 10 de enero de 2014, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 formuladas contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003, giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura, en concepto de canon de regulación de los ríos Segura Mundo y Quípar del ejercicio 2012, por importe de

3.734,63 euros la primera y 62,06 euros la segunda.

Pretensión deducida en la demanda: Que se resuelva declarar no ajustada a derecho las resoluciones del TEARM de 10 de enero de 2014, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 formulada en su día por la recurrente contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003, ambas de 28 de diciembre de 2012, giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de canon de regulación de los aprovechamientos con aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quipar correspondientes al año 2012; y tras apreciar los vicios de nulidad que concurren en la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 14 de diciembre de 2012, y los que se aprecian en la referida liquidación, resuelva anularla a todos los erectos.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de

abril de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a las resoluciones

del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 10 de enero de 2014, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, formuladas contra las liquidaciones números NUM002 y NUM003, giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura, en concepto de canon de regulación de los ríos Segura Mundo y Quípar del ejercicio 2012, por importe de 3.734,63 euros y 62,06 euros, respectivamente.

Señala el TEARM en las referidas resoluciones de idéntico contenido, después de decir que la parte reclamante fundamenta su pretensión en la infracción del art. 10.1 LGT y nulidad de la liquidación por haberse emitido fuera del plazo legal, en la infracción del art. 102.2 LGT por entender que el acto impugnado carece de la motivación suficiente, al no evidenciar los criterios seguidos por el órgano liquidador, por haber vulnerado el art. 302 RDPH teniendo en cuenta que los valores del canon de regulación aplicados no se deducen de un estudio económico en cuya elaboración hasta participado el usuario hoy reclamante y por no constar la existencia de un pronunciamiento de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura sobre el Canon de regulación del ejercicio 2012, en afirmar que los actos administrativos son inmediatamente efectivos salvo las excepciones que marca la Ley ( arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 y 233 LGT, a sensu contrario). Según señalan los dos primeros preceptos los actos administrativos son ejecutivos y se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten o desde la fecha de notificación a los interesados en caso de que afecten a los derechos e intereses de los mismos, añadiendo el art. 114 del RD Leg. 1/2001, de 20 de julio, que el Organismo de Cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones de que tratamos en el ejercicio al que correspondan y el siguiente (115), que la impugnación de los actos no suspenderá su ejercicio, de lo que se desprende que el requisito de firmeza del canon no es exigible para la eficacia del mismo, así como la posibilidad de girar las consiguientes liquidaciones que deben ser emitidas antes del final del año correspondiente.

En cuanto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 102.2 de la Ley General Tributaria, señala que los elementos determinantes de la cuantía, e incluso la motivación, en cualquier caso, de la liquidación, que no es más que la ejecución individualizada del Canon, o sea, la aplicación del Canon al caso concreto de cada Comunidad en lo que le corresponde a la misma, constan explicitados en la resolución aprobatoria del Canon y motivados mediante la documentación del expediente que precedió a la aprobación, pudiendo no solo conocerse, sino ser discutidos en la Junta de Explotación correspondiente y en el trámite de audiencia previo a tal aprobación.

En cuanto al resto de alegaciones, señala que en realidad no van dirigidas contra la liquidación, sino contra la aprobación del canon aplicado en la misma, debiéndose distinguir entre la impugnación del canon y la impugnación de la liquidación, cuyos motivos solo podrán consistir en la indebida o errónea aplicación del canon al caso concreto o bien en motivos intrínsecos de invalidez de la liquidación

Ello es así, como ya se ha dicho, porque la liquidación no es más que un acto de ejecución individualizada del Canon, por lo que la posibilidad de oposición solo podría centrarse en lo que tal acto desconozca, se oponga, contraríe o se separe de los parámetros, previsiones o especificaciones del Canon al ser aplicado a esta Comunidad de Regantes, lo que no ha quedado acreditado que sea el caso, ni se desprende de las actuaciones llevadas a cabo, ni ha sido siquiera alegado.

El artículo 302 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece:

" Para las obras hidráulicas explotadas por el Organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes .

El Organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente.

El valor propuesto se someterá a información pública por un plazo de quince días, anunciada en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan.

Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda ."

A título meramente informativo y dado su interés didáctico, vista la repetición del argumento en las alegaciones que versan sobre esta materia, procede decir que el Tribunal Económico Administrativo Central ha concretado el alcance y participación de los usuarios en la elaboración del Canon de regulación en varios acuerdos como es el adoptado en 21-10- 1999, n° 608/1996, en el que dice en los fundamentos de derecho:

PRIMERO

Se plantean las siguientes cuestiones: a) Sí de no participar los usuarios en el estudio económico es o no causa de nulidad del acuerdo aprobatorio de las exacciones; b) Si el cálculo de las tarifas se ajusta a la normativa vigente.

SEGUNDO

La Comunidad de Regantes alega que los artículos 302 y 309 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establecen la participación de los representantes de los usuarios en la elaboración del estudio económico del cálculo del canon de regulación y de las tarifas de utilización del agua, respectivamente, sin que dicha participación se haya producido en la aprobación de estas exacciones para el año 1986. Pero es preciso observar, que en los citados artículos se establece que el Organismo de Cuenca fijará el canon o las tarifas, respectivamente, para la obra o las obras hidráulicas a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios beneficiarios; que el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica regula entre los órganos de gestión en régimen de participación, entre otros, a las Juntas de Explotación, que en el artículo 39 dispone que tienen por finalidad coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de agua de la unidad hidrológica cuyos aprovechamientos estén...

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