STSJ Murcia 216/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2016:608
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00216/2016

RECURSO núm. 112/2014

SENTENCIA núm. 216/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Enrique Quiñonero Cervantes

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 216/16

En Murcia, a once de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 112/2014 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a Otras materias: Título de Director Autoescuela.

Parte demandante : D. Jeronimo, representado por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y defendido por el Letrado D. José Luis Gallego Maiquez.

Parte demandada: Dirección General de Tráfico, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Parte codemandada : Doña Edurne, representada por la Procuradora Doña María del Amor Hermoso Delgado Vidal y defendida por el Letrado D. Julio Fernández García.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 31 de julio de 2013 de la Dirección General de Tráfico que acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por D. Jeronimo .

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que se estime la admisión del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 apartado b) de la Ley 30/1992, y en consecuencia de su admisión y por el contenido expuesto en esta demanda contenciosa administrativa se declare correcta la respuesta dada por D. Jeronimo a la pregunta nº 6, modelo C, columna nº 2, de forma que se le compute a los efectos de la obtención del certificado de aptitud para Director de Escuelas de Conductores.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

octubre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La parte codemandada no ha contestado a la demanda.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la Resolución de 31 de julio de 2013 de la Dirección General de Tráfico que

acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión formulado por D. Jeronimo, en base a que resulta imposible calificar este recurso como extraordinario por no estar fundamentado en ninguna de las normas expuestas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 .

El objeto de este recurso es que si se ajusta a Derecho la expuesta resolución recurrida que, como se ha visto, inadmite la revisión extraordinaria pretendida.

Se alega en el recurso la aparición de "documentos nuevos de valor esencial para la resolución del asunto"; ese "documento nuevo" es una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jaén (cuya firmeza no consta), que estimó correcta una pregunta de un examen para Director de Escuela de Conductores.

La citada sentencia del 4 de abril de 2013 del Juzgado de Jaén (documento nº 2 de la demanda) es la siguiente:

"Un camión de masa máxima autorizada menor o igual a 3.500 Kilogramos dado de alta en una escuela particular de conductores, con una antigüedad de seis años, debe pasar la inspección técnica periódica con una frecuencia...

  1. bienal

  2. anual.

  3. semestral.

    3) Conforme a la legislación aplicable y normativa que la desarrolla, que a continuación se transcribe, el actor marcó la opción c) semestral y sin embargo el Tribunal dio como válida la opción b) anual.

    La respuesta dada por válida por el Tribunal es contraria a la legislación y a la práctica de las estaciones de ITV, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 6.1.e) del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, que señala:

    1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia:

  4. Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros.

    Antigüedad:

    Hasta dos años: exento.

    De dos a cinco años: anual.

    De más de cinco años: semestral. Queda acreditado por tanto, en base a la normativa vigente, que la frecuencia para pasar la inspección técnica periódica del vehículo referido en la pregunta 7 del referido examen es semestral y no anual. Extremo que ha sido confirmado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Jaén en Sentencia n° 215 de fecha 4 de abril de 2013 .

    Tal y como se especifica en la Sentencia, que se refiere al mismo supuesto que nos ocupa, el vehículo al que se refería la pregunta con independencia de su tipo, tenía un fin específico, el de la enseñanza: Así se decía de modo expreso: "dado de alta en una escuela particular de conductores", por lo que en consecuencia la periodicidad debe ser semestral y no anual.

    Continúa la referida Sentencia manifestando que,

    "El mismo presidente del tribunal en resolución de 13/09/11 viene a confirmar dicho criterio al decir que a efectos de la ITV los vehículos deberán indicar el servicio al que está destinados, su clasificación por criterios de utilización, no pudiendo estar asignados a más de un servicio. En consecuencia si el camión a que se refería la pregunta está de alta en una escuela particular de conductores, no se puede decir que está destinado también al trasporte de mercancías o cosas, que es al que se refiere al apartado g) ".

    Estando disconforme con la opción considerada como válida por el Tribual, el actor con fecha 26 de Julio de 2011 formuló escrito de alegaciones que fue desestimado en virtud de Resolución de fecha 5 de Septiembre de 2011, manteniendo el NO APTO.

    Lo expuesto evidencia la comisión de un ERROR DE HECHO, dada la claridad de la normativa vigente sobre la materia (no de derecho), en la determinación de la respuesta dada como válida a la pregunta n° 7 del cuestionario A, por parte del Tribunal Evaluador, de la prueba selectiva para la obtención del certificado de aptitud de Director de Escuelas de Conductores de conformidad a lo previsto en el Artículo 118.1.1a de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

    Del mismo modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 2° del citado artículo pues resulta patente en el caso que nos ocupa que se dan los requisitos previstos en este apartado, ya que en fecha 4 de Abril de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Jaén que constituye un documento de valor esencial para la resolución del presente asunto que evidencia con rotundidad que se ha cometido un error por parte del Tribunal Calificador. El citado artículo señala:

    1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que

      resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

    2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

      Entiende que la consecuencia ineludible es declarar correcta la respuesta con las consecuencias que ello supone sin que ello suponga una extralimitación por parte del Tribunal, ya que por razones de economía procesal dicho pronunciamiento debe considerarse objeto de este recurso.

      La Administración demanda se opone a las pretensiones de la Administración regional recurrente por los mismos argumentos señalados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida. Aduce en concreto:

      1) El objeto del procedimiento se circunscribe a determinar si es ajustada a derecho la resolución recurrida, en cuanto inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor.

      La única alegación del recurso administrativo, reiterada en la demanda es la presunta aparición de documentos nuevos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencian el error de la resolución recurrida.

      En concreto, tales "documentos nuevos" consisten, exclusivamente en una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Jaén (de la que ni siquiera consta la firmeza), que, respecto a otro interesado distinto del recurrente, estimó una determinada respuesta del examen como correcta. A la vista de lo anterior, y toda vez que el recurrente interpone un recurso extraordinario de revisión, procede analizar si concurre el supuesto previsto en el artículo 118.1.2 de la ley 30/1992 para que dicho recurso pueda admitirse y, en su caso, prosperar.

      Así, dicho precepto establece que "1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra...

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