STSJ Comunidad de Madrid 214/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:2647
Número de Recurso1219/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0023174

Procedimiento Ordinario 1219/2013

Demandante: D./Dña. Agustín

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 214

RECURSO NÚM.: 1219-2013

PROCURADOR D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ramón Giménez Cabezón

Dª. María Jesús Vegas Torres

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 2 de marzo de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1219-2013 interpuesto por D. Agustín repreentado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES GONZÁLEZ CARVAJAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15-7- 2013 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en 3.735,31 euros.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, según obra en autos, y abierto trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2015, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D.FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.12.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 15-07-13, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por la parte actora contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT Delegación Madrid, sobre IVA, ejercicios 2006-2007, por importe total de 3.735,31 euros, incluidos intereses, liquidación derivada de acta de inspección de disconformidad nº NUM001 .

La liquidación practicada parte de la presentación por el recurrente de declaraciones complementarias por IRPF, ejercicios 2006 y 2007, minorando en la correspondiente a 2007 los RTP inicialmente declarados e incrementando a la vez los rendimientos de actividades económicas en tal ejercicio.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, entre otras actuaciones también litigiosas, la Inspección levanta la citada acta por dicho tributo y periodo, recogiendo del expediente administrativo el TEARM, en el antecedente primero de la resolución recurrida, lo que sigue:

" RECOGER DE LA RESOLUCIÓN DEL TEARM RECURRIDA LO QUE MARCO DE SU HOJA 2 "

TERCERO

El recurrente solicita en el escrito de demanda que se declare la invalidez y se deje sin efecto la Resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa.

En apoyo de tales pretensiones alega, en primer término, la inexistencia de simulación en los servicios prestados por parte de Hermanos Picón tanto a DLA Piper Spain como a Squire, por lo que los ingresos obtenidos de esas sociedades no pueden imputarse a D. Agustín de forma directa.

Destaca a tal fin que la prestación de servicios a través de una entidad mercantil es una opción legal y legítima, amparando el Estatuto General de la Abogacía y los arts. 2 y 4 de la Ley 2/2007 que la actuación profesional de D. Agustín se realice mediante una sociedad creada para canalizar esos servicios profesionales. El hecho de que como consecuencia de la prestación de servicios a través de una sociedad se pueda producir una ventaja fiscal no supone, tal y como pretende la Inspección, que comporte per se una situación anómala desde el punto de vista jurídico, destacando a tal fin el auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid de fecha 11 de mayo de 2010, confirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Afirma que el hecho de que D. Agustín opte por ejercer la abogacía como persona física o a través de una sociedad, es una simple "economía de opción" a la que no puede efectuarse reproche alguno, siendo también admisible que un abogado encauce parcialmente sus servicios a través de una sociedad en la que sea el único prestador de servicios y, al tiempo, que también desarrolle esos servicios a título personal.

Aduce igualmente que la existencia de escasos medios materiales (lo que en este caso no es real) no constituye un obstáculo para admitir la prestación de servicios como verdaderos servicios profesionales y, menos aún, para advertir la existencia de simulación teniendo en cuenta el carácter intelectual de los servicios de naturaleza jurídica -que solo o básicamente precisa de su propio intelecto- y la circunstancia de que las propias disposiciones del IRPF admiten expresamente la posible existencia de sociedades que carezcan de medios materiales al tratar de las operaciones vinculadas.

En cualquier caso, la sociedad Hermanos Picón disponía, significa de esos medios para desarrollar la actividad que le era propia, ya que, además de D. Agustín, prestaban servicios las abogadas en ejercicio Dª Benita y Dª Cecilia, obteniendo retribuciones ambas de dicha entidad por los servicios profesionales que prestaban no sólo a la actora, sino también a otros clientes, como Codysis, no teniendo ningún sentido que no se haya regularizado la situación de Hermanos Picón respecto de las rentas obtenidas por la prestación de servicios jurídicos a Codysis y que, sin embargo, no se acepte la prestación de servicios realizada a favor de las sociedades DLA y Squire, pues la inexistencia de medios a la que hace referencia la Inspección tendría que afectar a todos los servicios prestados por Hermanos Picón.

Niega además el actor que la presentación de declaración complementaria por el IRPF-2007 suponga la admisión de la simulación, que se hizo con carácter cautelar para evitar consecuencias adversas, agregando que la regularización efectuada por la Inspección es incongruente por no haber sido completa, ya que sólo se ha regularizado la situación tributaria respecto de los ingresos procedentes de DLA Piper y Squire y no ha sido regularizada la situación de Hermanos Picón respecto del IVA.

Plantea también la parte actora la incorrecta calificación jurídica (laboral) efectuada por la Inspección respecto de la relación de D. Agustín con DLA y Squire, estimando que se trata de una relación de carácter civil/mercantil, sujeta al régimen del arrendamiento de servicios. Invoca, en apoyo de esa tesis, que la Inspección ha establecido la naturaleza laboral de esa relación en base a meras conjeturas y sin tener en cuenta la documentación aportada al procedimiento de comprobación, de la que se infiere que DLA Piper Spain S.L. es un instrumento del ejercicio de la actividad de DLA Piper International LLP, en la que todos los socios participan con las correspondientes contribuciones de capital y asumen los riesgos del negocio al arriesgar el importe de esas aportaciones, que pueden llegar a perder, circunstancias que jamás concurren en una relación laboral, y en su condición de tales firman el "Member's Agreement" (Acuerdo de Socios). Por tanto, los socios de DLA son verdaderos socios del Despacho a través de DLA Piper International (entidad residente en el Reino Unido) que, indirectamente participa en el 100% del capital de DLA, que es la entidad que se utiliza por la Firma como forma jurídica para la prestación de servicios en territorio español.

Prosigue afirmando que la Disposición Adicional Primera , apartado 1, de la Ley 22/2005 reconoce el carácter especial de la relación laboral de los abogados que prestan servicios de naturaleza jurídica retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho, individual o colectivo, y habilita al Gobierno para regular dicha relación laboral especial. Y el Real Decreto de desarrollo no considera incluidos en el ámbito de esa relación laboral a los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, de manera individual o asociados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.

Así pues, el legislador ha querido incluir todas aquellas formas asociativas amparadas por la Ley, en un sentido amplio, por lo que la exclusión de la relación laboral especial no sólo es aplicable a los abogados socios de una sociedad de Profesionales española, sino también a aquellos socios que lo son, como en este caso, de una forma jurídica extranjera (Limited Liability Partnership), como...

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