STSJ Comunidad de Madrid 213/2016, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Marzo 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0023792

Procedimiento Ordinario 1385/2013

Demandante: STELAN WORK, S. A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno

de 26 de octubre de 2015).

SENTENCIA 213

RECURSO NÚM.: 1385-2013

PROCURADOR DÑA. : MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Ramón Giménez Cabezón

Dª. María Jesús Vegas Torres

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 2 de Marzo de 2016 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1385-2013 interpuesto por STELAN WORK, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.7.2013 reclamación nº 28/20498/2011 Y 25351/2011, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso separadamente del seguido en PO 1113/13, cual acordó la Sala y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

A su vez por auto de 17.06.14, confirmado en reposición por auto de 16.09.14, se acordó, previa tramitación de la correspondiente pieza separada, no haber lugar a la medida cautelar suspensiva de la actuación impugnada, solicitada por la parte recurrente, en cuanto a la liquidación impositiva y en cuanto a la sanción, salvo presentación de aval en ambos casos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

La cuantía del procedimiento quedó fijada en 168.818,39 euros.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, según obra en autos, y abierto trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2015, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. D.FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30.12.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-07-13, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 20498/11 y 25351/11, interpuestas por la parte actora contra, respectivamente, el Acuerdo de liquidación de fecha 20.07.11 de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT Delegación Madrid, sobre IVA ejercicios 2005-2006, por importe total de 87.688,74 euros, y contra Acuerdo de 25.10.11, que impone una sanción por importe total de 81.129,65 euros, derivada de la liquidación anterior.

La citada liquidación impositiva parte de actuaciones de comprobación e inspección de carácter general por el IVA realizadas por la Inspección de Tributos por el periodo 2005-2007, que finalizaron para los ejercicios 2005 y 2006 por acta de disconformidad de fecha 31.05.11.

El sujeto pasivo tiene como actividad económica la confección de toda clase de prendas de vestir (epígrafe 453 IAE), siendo así que el sujeto pasivo se dedujo en sus autoliquidaciones cuotas de IVA soportado en la adquisición de mercancías a determinadas mercantiles. Tales operaciones son objeto de ajuste por la Inspección al constatarse que no se acredita la realidad de las operaciones de las entregas que documentan, tratándose para la Inspección actuante de una trama de sociedades interpuestas, con participación de la actora en la trama para eludir el pago del impuesto.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se inició expediente sancionador respecto de tal liquidación por los ejercicios de 2005 y 2006 del IVA, que culminó con sanción por el citado importe, por infracciones tipificadas en los artículos 191.1 LGT 2003 ( utilización de medios fraudulentos -facturas falsascon sanción del 125% de lo dejado de ingresar) y 195 de dicha Ley (acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en periodos futuros en 2T y 3T/2005 y 1T 2006).

SEGUNDO

La parte actora, tras relatar los antecedentes del caso, sustenta, en síntesis, su impugnación en los siguientes aspectos:

  1. - Acuerdo de ampliación de las actuaciones impugnadas, que entiende fura del plazo legal para ello y falto de motivación, lo que desarrolla extensamente, aún sin cita prácticamente de preceptos legales, a la vista de las actuaciones realizadas en el procedimiento inspector de referencia, concluyendo en la concurrencia de la prescripción de la liquidación y sanción a debate en autos y sustentando asimismo la interrupción, no imputable al interesado, de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

  2. - No acreditación de la supuesta existencia de facturas falsas en las operaciones entre la actora y las otras mercantiles investigadas.

  3. - Concurre prejudicialidad penal en este procedimiento, a la vista de las actuaciones penales en curso seguidas respecto de tal facturación, que describe hasta la fecha de la demanda.

  4. - Lo anterior se extiende al procedimiento sancionador, sin razonamiento del elemento de la culpabilidad.

La Abogacía del Estado sostiene la improcedencia de la tesis actora en el presente caso, dadas las circunstancias del mismo, sin que resulten atendibles en ningún caso los argumentos en contra de la demanda actora, que refuta razonadamente.

TERCERO

Debe señalarse ahora que esta Sala y Sección ha resuelto en sentido parcialmente estimatorio mediante sentencia de fecha 9.02.16, dictada en el citado PO 1113/13 (del que procede el presente, cual se señaló) el recurso actor contra la actuación administrativa de la AEAT, asimismo confirmada por el TEARM, interpuesto por la recurrente, frente a liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios de 2005 a 2008, ambos inclusive, derivados en origen de la misma actuación inspectora, que ha dado lugar a los actos impugnados en el presente recurso.

Siendo así que la impugnación actora se sustenta en argumentos sustancialmente coincidentes en ambos recursos, derivando los actos recurridos en ambos de la comprobación de la citada facturación en dichos ejercicios entre las mismas mercantiles intervinientes, hemos de partir de dicha reciente sentencia, que asume enteramente la Sala, visto lo actuado, acreditado y sustentado por las partes en los presentes autos, en aplicación además de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

CUARTO

Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe analizarse el motivo de impugnación que plantea la existencia de prejudicialidad penal por la tramitación de procedimientos ante órganos de ese orden jurisdiccional, motivo por el que la parte actora entiende que la actuación administrativa debe subordinarse a la de los Tribunales.

Debe señalarse en primer lugar al respecto que el ordenamiento jurídico faculta a la Administración tributaria para dictar liquidaciones en el caso de que exista un proceso penal que afecte a los hechos comprobados.

Así, el art. 101 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas, y en su apartado 4.a) establece que podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los supuestos siguientes:

"a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

En desarrollo de este precepto, el art. 190.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), norma referida a las liquidaciones derivadas de las actas de inspección, establece:

"3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causa:

  1. Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados. (...)". En consecuencia, la Inspección no está obligada a suspender las actuaciones de comprobación referidas a un...

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