STSJ Comunidad de Madrid 142/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2016:2625
Número de Recurso616/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0020775

Procedimiento Ordinario 616/2013

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Ruperto

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

SENTENCIA No 142

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet de Sande

  2. José Luis Quesada Varea

    Dª. Sandra María González De Lara Mingo

  3. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

    En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 616/2013 interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de dicha Administración, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 junio 2013 por la que se estima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra una liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 80.900,29 €; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como demandada, don Ruperto, representado por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín-Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Asimismo y en igual sentido contestar la demanda el procurador señor Moreno Martín- Rico en representación del señor Ruperto .

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el 18 febrero 2016, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional, el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de dicha Administración, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 junio 2013 por la que se estima la reclamación económicoadministrativa número NUM000 interpuesta contra una liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuantía de 80.900,29 €.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El cinco febrero 1999 fallece doña Milagros ; el 29 noviembre 2007 parece su esposo don Eulogio

    , en estado de viudo de la anterior. Sin descendientes ni ascendientes. Tanto la una como el otro habían nombrado heredero al hoy actor, don Ruperto, sobrino carnal de la primera y, en consecuencia, sobrino por afinidad del segundo. Este último pretende aplicar en la herencia del don Eulogio la deducción por parentesco.

  2. La Oficina Liquidadora, previo trámite de audiencia, notificó a las correspondientes liquidaciones complementarias al heredero en la que no se tiene en cuenta la citada deducción de tal manera que deja de aplicar el coeficiente correspondiente al Grupo IV, y no al III, por haberse extinguido el parentesco por afinidad con el causante con anterioridad al devengo del impuesto, al haber pre-muerto la esposo del causante y tía carnal del codemandado que era la que provocaba el vínculo por afinidad.

  3. No conforme con dicha liquidación complementaria, don Casiano formula reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Madrid que dicta resolución el 24 junio 2013 por la que, estimándose la misma, anula la liquidación complementaria de la Comunidad de Madrid.

  4. Los Servicios Jurídicos de la citada comunidad autónoma presentan recurso contenciosoadministrativo contra la referida resolución del TEAR que se resuelve por medio de la presente sentencia.

TERCERO

La cuestión a resolver por la presente sentencia se contrae a determinar el grupo de parentesco en que se debe encontrar el actor y, en segundo lugar, si tiene algún efecto en el presente caso que el referido doña Brigida, causante de la herencia que nos interesa, se encontrara viudo de don Luis Pablo, tío carnal de don Casiano, el heredero que reclamó ante el TEAR y que hoy es codemandado en el presente proceso.

Establece la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su art. 20 que "1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas."

El apartado segundo del mismo art. dispone que en dichas adquisiciones mortis causa se aplicarán las siguientes reducciones:

"a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más

3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción".

Discuten, en primer lugar, las partes si la sobrina por afinidad de la causante debe incluirse en el grupo III o en el IV.

La cuestión fue resuelta por la conocida sentencia de 18 de marzo de 2003 de la Sala 3ª del TS cuyo fundamento séptimo es del siguiente tenor:

"Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

  1. El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

  2. Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

  3. Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

    Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de...

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