STSJ Comunidad de Madrid 58/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2016:2616
Número de Recurso1078/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0021047

Procedimiento Ordinario 1078/2014 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 1078/2014

SENTENCIA NÚMERO 58/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2016.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1078/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL MORENO, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición promovido contra la Orden 8453/2014 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, de fecha 12.05.14, por la que se aprobó la liquidación de la subvención concedida mediante Orden 4.11.11, de 30 de diciembre, de la Consejería de Educación y Empleo, resolviendo que procede el reintegro de 81.964,20 €, de los que

78.270,23€ corresponden al principal y 3.693,97 € a los intereses de demora.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO

Una vez ultimada la tramitación del procedimiento, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la FUNDACIÓN SAN EZEQUIEL MORENO, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición promovido contra la Orden 8453/2014 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, de fecha 12.05.14, por la que se aprobó la liquidación de la subvención concedida mediante Orden 4.11.11, de 30 de diciembre, de la Consejería de Educación y Empleo, resolviendo que procede el reintegro de 81.964,20 €, de los que

78.270,23€ corresponden al principal y 3.693,97 € a los intereses de demora.

Del acto impugnado se deducen los siguientes hechos acaecidos:

Por Orden de la Consejera de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 04/11/2011, se concedió a la entidad FUNDACION SAN EZEQUIEL MORENO una subvención de 197.771,51 € para el desarrollo de un Programa Experimental en materia de empleo con los siguientes objetivos: atender durante el desarrollo del programa a un mínimo de 100 usuarios, de los cuales 42 participantes habrán de ser insertados en el mercado de trabajo y 58 habrán de ser atendidos, al amparo de la Orden de convocatoria arriba referenciada cuyas bases reguladoras se encuentran en la Orden TAS 2643/2003 de 18 de diciembre (BOE nº 232 de 27 de septiembre de 2003).

Segundo

La entidad, recibió un anticipo por importe de 197.771,51 €, liquidado con fecha 11/07/2012

Tercero

Examinada por la Dirección General de Empleo la liquidación de la cuenta justificativa presentada por la entidad, se concluyó que esta era inferior al anticipo percibido de lo que se deducía la procedencia de la devolución parcial de los fondos anticipados.

Cuarto

Por este órgano y en vista de las circunstancias anteriores, se acordó iniciar con fecha 20/06/2013 expediente de Acuerdo de inicio de reintegro del que se dio traslado a la entidad, concediendo en el mismo un plazo de 15 días para formular alegaciones.

Quinto

La entidad en fecha 06/08/2013 presentó alegaciones que han sido aceptadas parcialmente debido a:

Alegación primera relativa a la subvencionabilidad de las cuotas de seguridad social, de determinadas nóminas y otros gastos (retenciones de IRPF y de arrendamiento, gastos de luz y de limpieza) por estar abonados una vez finalizado el plazo de justificación en base a los artículos 31.2 y 37.2 de la Ley General de Subvenciones y el artículo 7.e.2 de la Orden de Convocatoria teniendo en cuenta que los gastos han sido efectivamente realizados en el periodo de ejecución del programa teniendo la entidad en todo momento la intención de realizar los pagos en tiempo y forma.

El artículo 31.2 de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre, dispone que: "Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a lo finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

Por su parte la Orden de Convocatoria no establece ninguna disposición en contrario sino que dispone en su artículo 7.2 que: "En ningún caso será susceptible de financiarse con cargo a la subvención otorgada los gastos que no hayan sido efectivamente realizados, mediante pago con anterioridad a la finalización del plazo de justificación". Finalmente la entidad alega al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 37.2 en relación con el artículo 17.3n) de la mencionada Ley General de Subvenciones . Dicho principio permite la modulación de los incumplimientos cuando se aprecie que el cumplimiento del beneficiario se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, pero siempre que los gastos hayan sido realizados en el plazo legal establecido. Por el contrario lo que la entidad pretende es que el gasto tenga la consideración de subvencionable y, de acuerdo al análisis de la documentación integrante del expediente se determina que han sido pagados fuera del plazo de justificación y por tanto no puede considerarse el gasto como tal. Por ello, no cabe apreciar un grado mayor o menor de cumplimiento ya que los gastos adquieren la condición de no subvencionables.

Alegación segunda relativa a la subvencionabilidad de las retenciones de IRPF del 4º trimestre de rendimientos del trabajo, de las retenciones de IRPF del arrendamiento correspondiente al 3º y 4º trimestre, así como, las facturas 25 a 29 de VODAFONE, aportando justificantes de pago.

Se desestima esta alegación debido a las siguientes razones:

Retenciones e ingresos a cuenta de arrendamientos del tercer trimestre: la fecha del justificante de su pago está fuera de plazo. En este sentido nos remitimos a lo expuesto en la contestación a la alegación primera.

Retención e ingresos a cuenta del IRPF del 4° trimestre de rendimientos del trabajo y de arrendamientos, así como los justificantes de pago de las facturas de la empresa VODAFONIE. Con fecha 23/05/2013 se requiere a la entidad la presentación de los mencionados justificantes de pago no siendo aportados por la entidad en la contestación al requerimiento ni en un momento posterior, anterior al inicio del procedimiento de reintegro. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 76.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entidad ha perdido el derecho al trámite no siendo procedente su aportación en esta fase del procedimiento. A mayor abundamiento y a excepción del pago de las facturas de VODAFONE el resto de los de los abonos han sido realizados fuero de plazo.

Alegación tercera relativa a la subvencionabilidad de la factura INCONGRAF IMAGEN, puesto que se tratándose de material de cartelería se ha realizado para difundir la subvención recibida y rotular convenientemente la entidad siendo imputable el 100% al proyecto que una vez finalizado ha quedado sin uso.

En esta factura figura la adquisición de 4 vinilos de corte, así como "la retirada de parte del vinilo que existe en las cristaleras y la aplicación de nuevos logos".

Debido a que en principio la única cartelería subvencionable es la realizada al amparo del artículo 16 de la orden de convocatoria y teniendo en cuenta que el gasto alegado no figura en lo relación de gastos subvencionables del artículo 7.2, la entidad debió solicitar la autorización requerida para la subvencionabilidad del gasto, conforme dispone el mencionado precepto expresado en los siguientes términos:

"Otros gastos de funcionamiento necesarios, cuando así se determine en la Resolución correspondiente o el Servicio Regional de Empleo (actual Dirección General de Empleo) los considere justificados".

No obstante, dado que acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 "Las entidades beneficiarias de estas ayudas deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación del Programa Experimental, de acuerdo con lo que establece el artículo 18.4 de lo Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .", y teniendo en cuenta que la cartelería, según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR