STSJ Comunidad de Madrid 138/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2016:2605
Número de Recurso113/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0002509

Procedimiento Ordinario 113/2015 X - 03

S E N T E N C I A Nº 138/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier González Gragera

Don Rafael Botella y García Lastra

En la Villa de Madrid el día diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 113 / 2015 seguido a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales Ignacio Aguilar Fernández en nombre de D. Anselmo contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2014 del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 132 de septiembre de 2014 del General Jefe del Mando de Personal por la que se inadmitió la solicitud de revisión de la resolución de NUM000 de fecha 10 de julio, por la cual se dispuso el pase del ahora recurrente a situación de reserva.

Ha sido parte en estas actuaciones la ADMINISTRACIÓN GENERAL del ESTADO representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado, sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 10 de febrero de 2015 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre de D. Anselmo compareció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2014 del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 132 de septiembre de 2014 del General Jefe del Mando de Personal por la que se inadmitió la solicitud de revisión de la resolución de NUM000 de fecha 10 de julio, por la cual se dispuso el pase del ahora recurrente a situación de reserva.

SEGUNDO

El escrito anterior tuvo entrada en esta Sección el siguiente día 11 de febrero fecha en que el Secretario Judicial dictó resolución requiriendo al recurrente de subsanación de determinados defectos procesales lo que verificó en el plazo conferido por lo que, el siguiente 17 de febrero de 2015 el Sr. Secretario Judicial dictó Decreto en el que se acordaba admitir el recurso a trámite a la vez que se disponía recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera deducir demanda.

TERCERO

El expediente administrativo tuvo entrada en esta Sección el pasado 25 de marzo de 2015 fecha en que se dictó diligencia en la que se disponía dar traslado a la recurrente para que formulase demanda lo que verificó en el plazo conferido el siguiente 29 de abril de 2015, en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que tras los trámites de rigor "se estime nuestras pretensiones, y dicte sentencia por la se anule "la resolución, NUM000 por el que pasaba a la situación de reserva con efectos de 1 de agosto de 2.013, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 39/ 2007, en sus artículos 113.b ) y punto 2 de de la Disposición Transitoria octava de la referida Ley de la Carrera Militar, de conformidad con el apartado b) punto 1 del art. 113 y punto 2 de la disposición transitoria 8a de la Ley 39/ 2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar", toda vez que dicha norma no resulta de aplicación al interesado ya que su pase a la reserva debe estar regulado por el Artículo 144,1,a, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas en la que se fija, con carácter general, en sesenta y un años la edad de pase a la reserva para los militares de carrera, toda vez que el interesado alcanzó el empleo de coronel el 02 de enero de 2003, fecha en la que la citada Ley estaba vigente y, en cualquier caso, aunque de estimarse o no estimarse dicha pretensión, se indemnice al interesado por los derechos e intereses afectados, desde el 1 de agosto de 2.013 hasta el 15 de febrero de 2.015 por importe de treinta mil ciento cincuenta euros con sesenta y ocho céntimos".

CUARTO

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015 se dispuso dar traslado a la Abogacía del Estado con la finalidad de que contestase la demanda lo que verificó en plazo el siguiente 9 de junio en escrito en el que tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba solicitando la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente la desestimación del mismo.

QUINTO

Mediante decreto de 10 de junio se tuvo por contestada la demanda fijándose la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose en la misma fecha auto en el que se disponía no recibir el pleito a prueba sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo.

SEXTO

Firme el auto anterior y sin haberse solicitado la práctica de conclusiones sucintas o vista se dictó el siguiente 30 de junio de 2015 diligencia en la que se disponía dejar las actuaciones pendientes de de señalamiento para votación y fallo.

SEPTIMO

Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16 de marzo de este año fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Anselmo formula el presente recurso contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2014 del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire por virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 132 de septiembre de 2014 del General Jefe del Mando de Personal por la que se inadmitió la solicitud de revisión de la resolución de NUM000 de fecha 10 de julio, por la cual se dispuso el pase del ahora recurrente a situación de reserva.

La pretensión del recurrente es que la que hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO

Plantean la Administración recurrida la existencia de tres motivos de inadmisión; de un lado la existencia de un defecto en el modo de proponer la demanda, de otro, la existencia de una desviación procesal, y, finalmente, la extemporaneidad del recurso.

Para responder a estas cuestiones de inadmisibilidad, no podemos obviar en el análisis que efectuamos que cualquier interpretación que se haga de las causas de inadmisibilidad pasa necesariamente por el dictado del artículo 24 de la Constitución, en concreto por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impone la obligación de realizar una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, como forma de proteger los derechos que se ejercitan por los ciudadanos, sin que ello suponga una derogación automática o desconocimiento o inaplicación de las normas procesales, ni la invocación de este principio obviar el cumplimiento de obligaciones por quien ejercita su acción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1995, destaca que "... en la actualidad resulta una exigencia constitucional el que los órganos judiciales acojan el principio " pro actione " o de interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa, habiendo señalado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo que los motivos de inadmisibilidad, en los supuestos que sea posible, deben enjuiciarse con un criterio flexible y los requisitos o presupuestos procesales de admisión considerarse según su finalidad o justificación previstos en la Ley, sin convertirse en obstáculos inexcusables o insuperables, de tal manera que los supuestos en que exista una cierta indeterminación en éstos debe estarse a la solución más favorable al ejercicio del derecho sustantivo, así como que ha de valorarse el principio de proporcionalidad entre el vicio o defecto procesal y las consecuencias que se deriven del "sino, pero ello en modo alguno supone la interdicción constitucional de una resolución judicial de inadmisión ya que, como recuerda la STC 14 febrero 1991, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ni incondicionado, sino que debe someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan, lo que supone que el derecho a la tutela judicial se vea igualmente satisfecho cuando la respuesta obtenida consiste en la negativa a entrar en la cuestión de fondo planteada, siempre que esa negativa se encuentre justificada de manera motivada y razonable en a falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para acceder a las distintas acciones recursos previstos por el ordenamiento procesal ( SSTC 37/1982, 93/1984 y 62/1989 ").

TERCERO

Sostiene la Abogacía del Estado que resulta de aplicación tanto el art. 69 de la LJCA, en relación con el artículo 416.1.5ª de la LEC aplicable supletoriamente, entendiendo que existe un defecto en el modo de proponer la demanda.

El artículo 56 de la LJCA exige que en la demanda rectora del procedimiento se consignen con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde (vid. artículos 69.2 y 56.3 de la LJCA ).

Afirma que en el primer folio de la demanda se concreta el objeto de la demanda a la Resolución anteriormente indicada pero posteriormente todos los preceptos que invoca el recurrente son los que regulan la responsabilidad...

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