STSJ Comunidad de Madrid 108/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteIGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJM:2016:2539
Número de Recurso482/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0010707

Recurso de Apelación 482/2015

Recurrente : D./Dña. Gregoria

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA C.A.M.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 108/2016

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 24 de febrero de 2016.

Vistos los autos del recurso de apelación número 482/2015 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Gregoria, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado número 231/2014 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por el apelante contra la resolución del Gerente de Atención Primaria de 4 de diciembre de 2013, por la que se desestimaba su reclamación de reconocimiento de trienios perfeccionados por antigüedad, con abono de atrasos económicos. Ha sido parte apelada el Servicio Madrileño de Salud, actuando en su nombre un Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gregoria se formuló recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, que contenía el siguiente FALLO: "Debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso - administrativo. No se realiza pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Admitido y tramitado el recurso de apelación conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 17 de febrero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Es PONENTE de esta Sentencia el Magistrado de la Sala Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de de 30 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el procedimiento abreviado número 231/2014 por la que se inadmitió el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por el apelante contra la resolución del Gerente de Atención Primaria de 4 de diciembre de 2013, por la que se desestimaba su reclamación de abono de trienios como personal estatutario temporal.

La Sentencia de instancia inadmite el recurso por cuanto al presentar su reclamación administrativa, el 23 de octubre de 2013, la demandante ya no era personal estatutario eventual, sino que había adquirido la condición de estatutario fijo con efectos del 4 de noviembre de 2011, siéndole reconocidos -como estatutario fijo- siete trienios por Resolución de 1 de febrero de 2012, que acordaba además el abono de determinada cantidad en concepto de atrasos, siendo esta resolución no recurrida y por tanto firme. Considera la Sentencia de instancia que al solicitarse el abono de atrasos (correspondientes al periodo no prescrito en que la demandante prestaba servicios como personal estatutario temporal) con posterioridad a la firmeza de la Resolución en la que la Administración reconocía trienios a la demandante como personal fijo, y determinaba los atrasos que debía percibir, la demandante estaba intentando recurrir acto que era reproducción de otro anterior consentido y firme.

Por su parte la apelante fundamenta su recurso, señalando, básicamente, que la reclamación que ahora se efectúa es distinta a la anteriormente resuelta por la Administración, toda vez que no se pretende el reconocimiento de trienios, sino tan sólo el abono de los atrasos devengados. Señala que se trata de dos procedimientos absolutamente diferentes: el primero, es para el reconocimiento de servicios previos al nombramiento en propiedad y su abono a partir de la toma de posesión como fijo, siendo dicha petición estimada, abonándose atrasos sólo desde la toma de posesión como fijo. En el segundo, se plantea una reclamación de cantidad para el abono de los trienios que le correspondían durante el tiempo en que mantenía una vinculación estatutaria temporal con el SERMAS, siendo esta petición resuelta, en sentido desestimatorio, que es la que es objeto de este recurso contencioso-administrativo. Que, por tanto, la causa de inadmisión apreciada por la Sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que se trata de resoluciones que dimanan de procedimientos diferentes y de diferente contenido. En cuanto al fondo del asunto, señala que tiene derecho a percibir los atrasos como personal estatutario interino al amparo del art. 25.2 del EBEP, señalando numerosas Sentencias de esta misma Sala y Sección que se han pronunciado en sentido afirmativo en supuestos similares al ahora planteado.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid, se opone al recurso de apelación planteado, señalando la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de resolverse es la relativa a la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador de Instancia.

En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 LJCA, (anterior art. 40), la STC de 126/1984 de 26 de diciembre señaló que "el artículo 40 a) de la LJCA tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda i mpugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros".

Con posterioridad, respecto de esta causa de inadmisión, la STC 132/2005, de 23 de mayo advierte que "en nuestra jurisprudencia se ha exigido una interpretación restrictiva de la misma por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos afirmado, en concreto, que: «el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40

  1. LJCA de 1956 tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros» ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, F. 3 c ), y 48/1998, de 2 de marzo, F. 4; y en similar sentido SSTC 143/2002, de 17 de junio, FF. 2 y 3, y 24/2003, de 10 de febrero ".

    Pues bien, para que surja un acto confirmatorio han de darse tres identidades consistentes en los mismos hechos, en los mismos fundamentos y en los mismos sujetos ( STS 12/3/2002 ), siendo por tanto que debe existir entre el acto confirmatorio y el anterior consentido, la más completa identidad de sujetos, de pretensiones y de fundamentos.

    Del expediente administrativo resulta:

    a).- Según consta en el expediente, la hoy apelante, D. Gregoria viene prestando servicios para el SERMAS, bajo distintos contratos de naturaleza temporal, desde 1987.

  2. Con fecha 26 de septiembre de 2011 adquirió la condición de fija como Médico de Familia de atención primaria.

  3. Con fecha 4 de noviembre de 2011 formula petición de reconocimiento de servicios previos, dictándose el 1 de febrero de 2012 resolución por la Gerencia de Atención Primaria, reconociéndole el cumplimiento de siete trienios, así como el derecho a percibir como atrasos desde la fecha de su toma de posesión como personal estatutario propietario hasta la fecha de dicha resolución de reconocimiento de servicios previos la cantidad de 594,43 euros. Resolución que es firme por consentida.

    d).- En fecha 4 de diciembre de 2013 la Gerencia de Atención Primaria desestima reclamación de la demandante de 23 de Octubre de 2013, donde solicitaba abono de atrasos no prescritos correspondientes a trienios devengados durante su prestación de servicios como personal temporal. Se deniega la petición al considerar la Administración que no estaba previsto el pago de trienios al personal estatutario temporal.

    Partiendo de las anteriores premisas fácticas, entendemos que no concurre la identidad apreciada en la Sentencia apelada entre ambas resoluciones, puesto que la primera se refiere al reconocimiento de servicios previos al nombramiento como personal fijo y al abono de los mismos a partir de la fecha de dicho nombramiento, y la segunda, resuelve una reclamación de cantidad para el abono de las cantidades devengadas por...

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