STSJ Comunidad de Madrid 267/2016, 9 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:2492 |
Número de Recurso | 12/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 267/2016 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0000069
Procedimiento Ordinario 12/2014
Demandante: D./Dña. Jesús María
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 267
RECURSO NÚM.: 12-2014
PROCURADOR DÑA. : VICTORIA PÉREZ MULET DIEZ PICAZO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de marzo de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 12/2014, interpuesto por D. Jesús María representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo, contra la resolución del TEAR de fecha 25 de septiembre de 2013 en la reclamación NUM000, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2013, en la reclamación NUM000, presentada contra liquidación NUM001, relativa al IVA de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2007, por importe de 8.824,52 €, la deuda de mayor cuota a pagar (1T de 2007) y por un importe total de 29.088,77 €.
La parte actora señala en la demanda que la notificación del inicio de procedimiento de gestión del que deriva la liquidación impugnada no se realizó correctamente ya que, una vez realizados dos intentos de notificación en su domicilio, con resultado ausente, no se dejó aviso de llegada en su buzón de correos, lo que le impidió conocer que se había producido tal intento de notificación. Por otro lado, se muestra en desacuerdo con que la administración únicamente le impute ingresos en las liquidaciones impugnadas sin que se deduzca ningún gasto, lo cual se podía haber efectuado simplemente con los importes declarados por terceros. Solicita por ello la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.
La defensa de la Administración General del Estado solicita, al contestar a la demanda, la confirmación del acto impugnado ya que entiende que la notificación del requerimiento se produjo en legal forma.
Debemos así de examinar en este recurso, en primer lugar, si la notificación del requerimiento de la AEAT, en el que no consta fecha, por el que se solicitaba al recurrente una serie de documentos relativos a los cuatro periodos de IVA de 2007, al tiempo que se iniciaba la tramitación de un procedimiento de gestión tributaria, fue realizado en legal forma, ya que por el recurrente se alega que no se dejó aviso de llegado en su buzón de correos una vez que se realizaron dos intentos de notificación con resultado ausente por el servicio de correos y ello le impidió conocer que esos intentos se habían producido y acudir a la oficina de correos a retirar el acto que le había sido remitido.
El Fundamento Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso: 308/2008, determina respecto de la necesidad de que las notificaciones tributarias respecten los requisitos legalmente establecidos lo siguiente:
"Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril, FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal,...
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