STSJ Comunidad de Madrid 265/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:2491
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0000123

Procedimiento Ordinario 22/2014

Demandante: ICA INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 265

RECURSO NÚM.: 22-2014

PROCURADOR DÑA.: FEDERICO PINILLA ROMEO

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de marzo de 2016

    VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 22/2014, interpuesto por ICA INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS SL, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de octubre de 2013, en las reclamaciones NUM000

    , NUM001 y NUM002, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 29 de octubre de 2013, en las reclamaciones NUM000, NUM001, correspondientes a liquidación tributaria derivada de acta en disconformidad NUM003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, por importe a ingresar de 103.961,31 €, acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe a ingresar de 97.444,96 € y liquidación, derivada de acta en disconformidad NUM004, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por importe de 87.276,29 €.

SEGUNDO

La parte actora alega la demanda que la impugnación de la regularización realizada por la Administración Tributaria en virtud de la cual se excluye de la deducción total de 343.547,51 €, la cantidad de 196.765,97 € en relación con las deducciones en cuota realizadas por el contribuyente en el IS respecto de I+D, del ejercicio 2006 se basa en cuatro motivos:

  1. - Las diligencias complementarias realizadas por el actuario a partir del acuerdo dictado el 10 de marzo de 2010, por la jefa de la Oficina Técnica, se llevaron a cabo con infracción del principio "venire contra factum proprio non valet", y con infracción de los principios de buena fe y seguridad jurídica establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Ley 30/1992"), así como con infracción de la prohibición de la "reformatío in peius".

    Además, en estas diligencias el actuario incurrió en exceso en el ejercicio de sus funciones ya que en el acta en disconformidad del 19 de febrero de 2010, se admitía la totalidad de los gastos de I+D de la entidad actora, aunque en la regularización propuesta en el acta de disconformidad en relación con la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnología del ejercicio 2006, si bien la Inspección actuarla no considera de aplicación el porcentaje de deducción incrementado del 50% previsto en el art. 35.1,c) del TRLIS, que se aplica sobre el exceso de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la media de los gastos efectuados en los dos años anteriores .

    En virtud de ello, se dictó acuerdo de actuaciones ampliatorias, de de 15 de marzo de 2010, para determinar, dado lo avanzado del proyecto LogICA en 2006, si también en los ejercicios 2004 y 2005 se había incurrido en gastos de I+D por la actora para la elaboración del citado proyecto. Sin embargo, las actuaciones complementarias realizas por el actuario excedieron en mucho, en cuanto al objeto, a las actuaciones ordenadas por la jefa de la Oficina Técnica, pues, el actuario pasó a investigar en general si las actividades realizadas en relación al proyecto LogICA merecían la consideración de actividad de I+D, lo que fue en contra del principio de los propios actos de la administración y supuso una reformatio in peius, pues, habiendo admitido en un primer momento que la totalidad de los trabajos incorporados al proyecto LogICA constituían actividad de I+D, luego mudó su criterio y decidió que la labor de determinados trabajadores no merecía la consideración de actividad de I+D. Además, y en relación con la infracción del principio "venire contra facture proprio non valet", se han infringido los principios de buena fe y confianza legítima que el artículo

    3.1 de la Ley 30/1992 impone a la Administración en su actuación.

  2. - La metodología seguida por el actuario y validada por la Jefa de la Oficina Técnica en su acuerdo de 23 de julio de 2010 para determinar la base de la deducción por gastos en actividades de I+D infringió los artículos 289.1 . y 372.1 de la LEC, aplicables a los procedimientos tributarios en virtud del artículo 106.1 de la LGT, así como el artículo 81.1 y 2 de la Ley 30/1992 .

    Se utiliza la palabra "método" porque ésa es la utilizada tanto en el acta de disconformidad como en el acuerdo de liquidación, pero, en paridad, más que de un método, de lo que se trata es del recurso (mal empleado, eso sí) a un determinado medio de prueba, cual es la prueba testifical.

    Es decir, que el método seguido por el actuario para determinar la base de la deducción por los gastos en I--D en que incurrió el contribuyente como consecuencia de la creación del producto LogICA consistió en dirigirse a los trabajadores del contribuyente que habían estado asignados al referido proyecto LogICA para preguntarles su opinión sobre si la labor realizada por ellos era o no encuadrable en la definición de actividad de I+D, y de las respuestas ofrecidas por dichos trabajadores, deducir el propio actuario si el coste devengado por cada de los trabajadores en relación con el citado proyecto LogICA debía ser considerado o no en la base de la deducción, Así, hubo casos -la mayoría- en que el actuario dedujo de la respuesta dada por el trabajador que la labor del mismo no era merecedora de la consideración de actividad de I+D y en tales casos el actuario excluyó de la base de la deducción el coste imputado por ese trabajador.

    Hubo también algún caso -los menos- en que, a la vista de la respuesta ofrecida por el trabajador, el actuario estimó que el mismo había realizado una actividad de I+D, y en tales casos el actuario aceptó la inclusión en la base de la deducción, del coste imputado por ese trabajador.

    Si los requerimientos realizados por el actuario a los trabajadores del contribuyente que participaron en la creación del producto LogICA tienen la consideración de prueba testifical, entonces dicha prueba fue practicada con infracción de uno, sino el principal, de los principios que rigen la práctica de la prueba, a saber, el principio de contradicción, ya que el artículo 106,1 de la LGT que "(e)n los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa". Además la LEC, en relación con la práctica de los medios de prueba, determina en general, que "las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública " ( artículo 289,1 de la LEC ).

    También la Ley 30/1992, de residual aplicación a todos los procedimientos administrativos, incluidos los tributarios, prevé la intervención del interesado en la práctica de las pruebas que se realicen en el marco del procedimiento ya que en el artículo 81.1 de la Ley 30/1992 se establece que "La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las actuaciones necesarias para la realización de la pruebas que hayan sido admitidas", disponiendo el artículo

    81.2 que "en la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos con le asistan".

    Así pues, debiera haberse dado al contribuyente la oportunidad de repreguntar a los, según la Administración, testigos sobre los hechos a que se referían las cuestiones que el actuario les preguntó.

    Solicita, en consecuencia,...

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