STSJ Comunidad de Madrid 306/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:2358
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución306/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0001295

Procedimiento Ordinario 72/2014

Demandante: GESCONTROL AUDITORES,S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 306

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 72/2014, interpuesto por GESCONTROL AUDITORIES SA, representada por la Procuradora Dª Rocío Sempere Meneses, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de octubre de 2013 en las reclamaciones económico administrativas 28/12550/08-I y 28140//2012, en las que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de octubre de 2013 en las reclamaciones económico administrativas 28/12550/08-I y 28140/2012, relativas a acuerdo de inadmisión de recurso de reposición contra liquidación de fecha 13 de abril de 2012 (reclamación 28140/2012), en concepto de IVA del ejercicio 2006 y a incidente de ejecución planteado por la entidad actora ante el TEAR como consecuencia de que por la AEAT se dictase el citado acuerdo de liquidación de 13 de abril de 2012, dictado en ejecución de una resolución anterior del TEAR que había anulado la primera liquidación (28/12550/08-I).

La parte actora señala en la demanda que únicamente interpone el recurso contra la Resolución del TEAR, en la reclamación económico administrativa 28140/2012, relativa a acuerdo de inadmisión de recurso de reposición contra liquidación de fecha 13 de abril de 2012, en concepto de IVA del ejercicio 2006, y señala al efecto que dicho recurso se interpuso dentro del plazo legal ya que el escrito en el que se formulaba se presentó ante la oficina de correos el 23 de mayo de 2012 y no el 25 de mayo de 2012, como erróneamente señala la administración, puesto que en el citado escrito se puede ver el sello de la oficina de correos con tal fecha. Por otra parte y respecto de lo alegado en el recurso de reposición, señala que la notificación de las nuevas liquidaciones de IVA de 2006 impugnadas es nula de pleno derecho ya que no se notificó nunca a la entidad actora su inclusión en el sistema de notificación electrónica y sin embargo, el inicio de las nuevas actuaciones por el IVA de 2006, una vez anulada la primera liquidación, se notificó de forma personal lo que supone una vulneración del principio de confianza legítima, al actuar la administración de forma arbitraria notificando unas veces por un sistema y otras por otro.

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la Resolución recurrida y aunque se pudiese admitir la interposición del recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido, la notificación electrónica de las liquidaciones fue correctamente efectuada.

SEGUNDO

Debe así examinarse, en primer lugar, si fue correcta la inadmisión por parte de la AEAT del recurso de reposición, formulado contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006.

Cabe señalar que el art. 223.1 LGT exige que la interposición del recurso de reposición se efectúe en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación.

Debemos así de determinar cómo debe interpretarse la expresión del plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna, lo que implicará determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Si acudimos a la doctrina jurisprudencial, se pueden señalar numerosas sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a esa cuestión.

Así, las STS de 18 de diciembre de 2002, de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución », y se añade a continuación que «...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación» .

Este criterio se reflejó posteriormente en el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, tal como el propio Tribunal Supremo señala, matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes» .

En el presente caso, se aprecia con claridad que las liquidaciones de 13 de abril de 202 fueron notificadas el 24 de abril de 2012, con lo que, de acuerdo con la doctrina más arriba expresada, la recurrente tenía hasta el 24 de mayo para interponer el recurso de reposición contra las mismas y según sello de la oficina de correos que consta en dicho escrito, el recurso se presentó en dicha oficina el 23 de mayo de 2012, con lo que el recurso se interpuso dentro del plazo de un mes previsto legalmente y debió de ser admitido.

TERCERO

Debemos así de centrarnos en lo alegado por la entidad recurrente respecto a que la notificación de las nuevas liquidaciones de IVA de 2006 impugnadas es nula de pleno derecho ya que no se notificó nunca a la entidad actora su inclusión en el sistema de notificación electrónica y sin embargo, el inicio de las nuevas actuaciones por el IVA de 2006, una vez anulada la primera liquidación, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR