STSJ Comunidad de Madrid 125/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:2316
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución125/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008854

Procedimiento Ordinario 166/2014

Demandante: D./Dña. Heraclio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES MADRID SANZ

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 125/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis

Visto por la Sala del margen el recurso nº 166/2014, promovido por la Procuradora Doña Lourdes Madrid Sanz en nombre y representación de D. Heraclio contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 27 de marzo de 2014 en que se valora el justiprecio de la Finca nº NUM000, del PROYECTO DE EXPROPIACION "NUEVA CARRETERA DE CIRCUNVALACION ESTE DE CAMPO REAL. TRAMO: M-221 a M-220", sita en el término municipal de Campo Real; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado en 289.903,84 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de marzo de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 27 de marzo de 2014 que, en relación con la Finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACION "NUEVA CARRETERA DE CIRCUNVALACION ESTE DE CAMPO REAL. TRAMO: M-221 a M-220", sita en el término municipal de Campo Real, acuerda un justiprecio total de 6.842 euros, por suelo a razón de 2,65 €/m2 (5.630,35 €), más el 5% de afección (281,52 €) e indemnización por expropiación parcial y/o división de la finca (930,13 €), además de los correspondientes intereses legales.

Según la resolución recurrida, se expropian 2.124,66 m2, de una superficie total de la finca de 6.136 m2. Se trata de suelo no urbanizable y con uso predominante labor secano.

La fecha de inicio de la pieza de valoración, que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio, es la de 15 de diciembre de 2008, ya que se trata de pieza tramitada por tasación individual. La fecha de inicio del expediente de expropiación es la de 20/03/2007, correspondiente a la publicación de bienes y derechos.

-Valoración del Proyecto, según valor base zonal: a 1,94 euros/m2 (2007), 2,06 euros/m2 (2008) y demérito de finca, que da lugar a un total de 4.459,51 euros.

-Valoración del afectado, como suelo urbano: a 201 euros/m2, y demérito de finca, que da lugar a un total de 620.364,18 euros.

SEGUNDO

La parte actora recurre la Resolución del Jurado señalando la nulidad del proceso expropiatorio que relaciona con la supuesta carencia procedimental de declaración de necesidad de ocupación y de sometimiento del proyecto al trámite de audiencia, lo que determinaría la procedencia de una indemnización consistente en los intereses legales desde el 13/06/2007, fecha en que se produjo la ilegal ocupación, o subsidiariamente, equivalente al 25% del valor del suelo; y la valoración del suelo como urbanizable, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, a razón de 52,80 euros/ m2, tomando como fecha de valoración la citada fecha de junio de 2007. De lo que resulta un justiprecio de 289.745,84 euros (2.124,66 m2 x 52,80 euros/m2 + 5% de afección + 171.954,69 euros por expropiación parcial) más los correspondientes intereses.

El Letrado de la Comunidad mantiene la improcedencia de la indemnización solicitada por nulidad del procedimiento; y la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

En primer lugar ha de analizarse el valor del suelo . Mientras que el acuerdo considera que se trata de secano, la demanda sostiene que consiste en suelo urbanizable que está adscrito a un sistema general previsto en el ordenamiento urbanístico y colinda con suelo de estas características. Sin embargo, este Tribunal no puede aceptar esta pretensión. No existe prueba alguna que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para efectuar esta transformación de la clasificación inicial del suelo. No se inserta en la trama urbana de la ciudad que hicieran que el proyecto consista en una dotación local cuya finalidad directa, no indirecta, fuera el beneficio de la ciudad y, con ello, que se debiera abonar un coste de suelo urbanizable. Debiendo significarse que esta Sala y Sección, ha resuelto la cuestión, para este mismo proyecto expropiatorio y terrenos con ubicación en el término municipal de Campo Real en diversas sentencias en sentido contrario a la tesis actora en autos, así en sentencias de 16.5.13 (-2- recursos 659/09 y 661/09 ), 11.7.13 ( recurso 552/09 ), 11.7.13 (recursos 656, 657, 658 y 660/09 ), 18.7.13 (recurso 668/09 ) y 20.02.2014 (recurso 1395/09 ), entre otras.

En la última de ellas se significa lo que sigue al respecto: "...En nuestro caso la pericial aportada nada acredita al respecto, limitándose a afirmar que se está ante un sistema general por cuanto que la carretera da servicio al municipio en concreto y no tiene por objeto la ejecución de un plan urbanístico, tratándose realmente de una carretera de circunvalación, siendo así que el suelo en cuestión no reúne las características para su consideración como sistema general, cual ha establecido ya esta Sala en los citados precedentes.

Pues bien, por no alargar innecesariamente la exposición, debe añadirse lo que sigue, conforme a la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa:

"Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos...

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