STSJ Comunidad de Madrid 80/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:2295
Número de Recurso1126/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0016701

Recurso de Apelación 1126/2014

Recurrente : DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: Mayor, 83 C.P.:28013 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 80

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1126 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 364 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Dragados S.A.» representada por el Procurador don Iñigo María Múñoz Durán y asistido por el Letrado don Pedro Martínez Jiménez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de junio de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento ordinario número 364 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil DRAGADOS S.A. contra la RESOLUCIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2013 DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, QUE ACUERDA DESESTIMAR RECLAMACIÓN ECONÓMICO- ADMINISTRATIVA N° 200/2011 /60710, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER LA MISMA CONFORMES A DERECHO, DESESTIMANDO LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA.- Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE RECURRENTE DE LAS COSTAS PROCESALES.- Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme á la Ley Orgánica 1/2009. Para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber abondo una Tasa de 800 euros, salvo que estuvieran exentos de la misma, debiendo la parte recurrente no exenta proceder a su liquidación y acreditación conforme a lo prevenido en la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre (BOE 21-11-2012), modificada por RD Ley 3/2013 (BOE 23-2-2013).-Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 11 de julio de 2.014 el Procurador don Iñigo María Múñoz Durán en nombre y representación de la entidad «Dragados S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2014 recaída en los presentes autos, lo admita en ambos efectos, y previos los trámites legales procedentes, se acordara elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de este escrito y de los que las demás partes personadas pudieran presentar, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que solicitaba que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación revocara la recurrida y declare expresamente no ser conformes a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid objeto del presente recurso, ni la liquidación tributaria practicada por el Ayuntamiento de Madrid, confirmada por aquélla, anulándolas en consecuencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de julio de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 16 de septiembre de 2.015 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando que se tuviera por formulada en tiempo y forma legales, oposición al recurso de apelación formulado de adverso solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que desestimara el recurso de apelación y confirmara íntegramente la Sentencia de 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el recurso contencioso- administrativo- Procedimiento Ordinario 329/2013 y confirme la legalidad del acto recurrido por ser ajustado a Derecho

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 24 de julio de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar. SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

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