STSJ Comunidad de Madrid 128/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2016:2282
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0016357

Procedimiento Ordinario 14/2013

Demandante: D./Dña. Maximino

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 128 / 2016

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

_________________________________

En la Villa de Madrid, a 10 de marzo de 2016.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 14/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de don Maximino, contra la desestimación presunta de su reclamación de 26 de junio de 2012 presentada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 135.000 euros, y como indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, codemandada ZURICHESPAÑACIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia "en la que estimando la pretensión ejercitada declare la responsabilidad de la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID demanda y la condene a indemnizar a mi representado por las secuelas neurológicas, físicas y psicológicas ocasionadas en la persona de DON Maximino ."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora doña MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de marzo del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por don Maximino el 26 de junio de 2012, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por importe de 135.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Maximino solicitando su anulación por estimar que la misma es contraria a derecho y solicita ser indemnizado en la cantidad citada de 135.000 euros, por las secuelas neurológicas, físicas y psicológicas "ocasionadas en su persona". Alega en su demanda que se ha producido en el presente caso una clara negligencia en la actuación del Servicio de Cirugía del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda en cuanto su deficiencia técnica y iatrogenia resultante de la intervención de disección cervical de lipoma en el cuello y en cuanto a permitir que se produzcan los hechos relatados en la demanda y que han sido determinados previamente mediante una actuación grosera, según la lex artis, en una clara relación causal entre la deficiente actuación y resultado dañoso; expresa que el resultado de las secuelas invalidantes neurológicas en el miembro superior derecho es desproporcionado a la edad y a la evolución de la situación física de haber recibido tratamiento adecuado y haber sido convenientemente abordado en su momento, lo cual revela claramente la penuria negligente de medios empleados según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente inteligente utilización; expresa en su demanda que no consta consentimiento informado de la intervención quirúrgica ni de las complicaciones iatrogénicas sufridas; respecto de la vulneración de la lex artis ad hoc expresa en su demanda lo siguiente: " En la documentación obrante en el Expediente Administrativo se puede establecer sin ningún género de dudas que:

PRIMERO

El planteamiento de extirpación de los tumores benignos localizados en la base lateral del cuello cuando su tamaño y profundidad es considerable (14 cm), debe contemplar la participación de un cirujano general y hoy día preferentemente un otorrinolaringólogo o máxilo-facial donde la competencia del cirujano plástico no es prioritaria en relación al aspecto estético y a la reconstrucción de la zona a intervenir.

SEGUNDA

La aparición de clínica en los movimientos del hombro derecho durante el postoperatorio indicaba con urgencia el solicitar interconsulta al servicio de Neurología y practicar una electromiografía.

TERCERA

El retraso de cuatro meses en realizar la electromiografía (que se hizo fuera del Hospital) privó al paciente de ser valorada la posibilidad de cirugía de reconstrucción nerviosa.

CUARTA

No se solicitó interconsulta al Servicio de Rehabilitación para el seguimiento postoperatorio ante la lesión producida.

QUINTA

Actualmente el paciente presenta una limitación para la abducción del hombro derecho de carácter crónico estando agotadas las posibilidades de recuperación.

SEXTA

Se vulneran los principios de la Lex Artis en la intervención realizada y el posterior seguimiento ."

Con posterioridad a la fecha en la que fue presentado el escrito de demanda ha sido aportado por el actor la resolución sobre el grado de discapacidad que le ha sido reconocido, de fecha 18 de noviembre de 2011, manifestando en su escrito que se le ha reconocido un grado de discapacidad total del 65%, tanto física como sensorial.

Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID, así como la codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestaron y se opusieron a la demanda en atención a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos de contestación en los cuales expresan que la actuación sanitaria prestada al actor ha sido en todo momento correcta constando en el expediente administrativo firmado el correspondiente documento de consentimiento informado en relación a la cirugía a la que voluntariamente se sometió el paciente.

SEGUNDO

Ha sido aportado al presente procedimiento un informe médico pericial elaborado por el doctor don Jesus Miguel, de enero de 2013, en el que se expresa que el informe ha sido solicitado por el Letrado del recurrente y en el cual, y en cuanto a su cualificación profesional, el perito hace constar que es médico " Especialista de Cirugía General y del Aparato Digestivo. Ex jefe de Departamento de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid. Ex Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid. Profesor Asociado de Cirugía de la Universidad Complutense de Madrid. Perito de Cirugía General y Digestiva del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid. Doctor en medicina ."

Dicho informe refiere en sus CONCLUSIONES:

" 1º.- El planteamiento de la extirpación de los tumores benignos localizados en la base lateral del cuello cuando su tamaño y profundidad es considerable (14 cm.), debe contemplar la participación de un cirujano general y hoy día preferentemente un otorrinolaringólogo o máxilo- facial donde la competencia del cirujano plástico no es prioritaria en relación al aspecto estético y a la reconstrucción de la zona a intervenir.

  1. - La aparición de clínica en los movimientos del hombro derecho durante el postoperatorio indicaba con urgencia el solicitar interconsulta al servicio de Neurología y practicar una electromiografía.

  1. -El retraso de cuatro meses en realizar la electromiografía (que se hizo fuera del Hospital) privó al paciente de ser valorada la posibilidad de cirugía de reconstrucción nerviosa.

  2. - No se solicitó interconsulta al Servicio de Rehabilitación para el seguimiento postoperatorio ante la lesión producida.

  3. - Actualmente el paciente presenta una limitación para la abducción del hombro derecho de carácter crónico estando agotadas las posibilidades de recuperación.

  4. - Se vulneraron los principios de la Lex Artis en la intervención realizada y en el posterior seguimiento ."

En sus "CONSIDERACIONES MÉDICO-PERICIALES A LA HISTORIA CLÍNICA Y APOYO BIBLIOGRÁFICO" expresa dicho perito:

El XI par craneal está formado por una porción espinal que procede de los niveles medulares cervicales y una porción accesoria del bulbo raquídeo, ambas se unen y salen del cráneo, baja por el músculo esternocleidomastoideo, desciende por el triángulo posterior del cuello, pasa por debajo del trapecio y forma un plano con los nervios...

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