STSJ Comunidad de Madrid 159/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2016:2274
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0002752

Procedimiento Ordinario 143/2014

Demandante: D./Dña. María Milagros

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 143/2014, promovido por el Procurador D Antonio Rueda López, en nombre y en representación de Dña. María Milagros, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Octubre de 2013 desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación por el Impuesto de Sucesiones en relación a la sucesión de Dña. Daniela . Han sido parte en autos el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo para realizar las sustituciones durante el mes de FEBRERO en esta Sección; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Octubre de 2013 desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación por el Impuesto de Sucesiones en relación a la sucesión de Dña. Daniela

SEGUNDO

Estima la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho y debe ser anulada por los siguientes motivos:

-Prescripción del derecho a liquidar: En apretada síntesis, la resolución impugnada fundamenta la inexistencia de prescripción sobre la base de una solicitud de devolución de ingresos indebidos que afirma interrumpe el plazo, solicitud sin la cual, no se discute, si habría prescrito el derecho a liquidar, (careciendo el resto de actuaciones intermedias de carácter interruptivo al haber excedido las actuaciones inspectoras el plazo legalmente previsto)

Estima la recurrente que la devolución de ingresos indebidos presentada el 15 de Julio de 2007 no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar; de esta forma, habiendo tenido lugar el devengo el día 12 de Noviembre de 2006, y habiendo perdido efecto interruptivo de prescripción las actuaciones inspectoras, el 10 de Junio de 2011, fecha de notificación de la liquidación, ya habría prescrito el derecho a liquidar. Recuerda la recurrente que la solicitud de devolución no dio lugar a ninguna actuación de gestión, sino que por el contrario se remitió al procedimiento de inspección, procedimiento al que no se le puede reconocer eficacia interruptiva de prescripción. Niega que aquella actuación pueda ser entendida como supuesto del art 68.1.c LGT, tratándose de un acto que solo puede interrumpir el derecho de la recurrente a la devolución, pero en ningún caso a liquidar. Insiste en que la devolución de ingresos no se tramitó por un órgano de gestión sino dentro del procedimiento inspector.

-Nulidad de la valoración: La valoración de empresa familiar se realiza utilizando balance cuya aprobación no se hace hasta Junio de 2007, fuera por tanto del plazo para declarar el impuesto, de imposible utilización por el contribuyente. No costa la titulación de la perito, no consta a la recurrente que sea inspectora. Cambio de criterio injustificado respecto de criterio de valoración de 2001.

-Incorrecta aplicación de la reducción del 95% del art 20.2.c Ley 29/87, contraria a Jurisprudencia del TS ST de 18 de Marzo de 2009 . Normativa autonómica de la Comunidad de Madrid en materia de reducciones solo aplicable en cuanto mejore el trato fiscal, lo que en la interpretación realizada por el TEAC no se produce.

-Improcedencia de intereses en cuanto el plazo de actuaciones de inspección excedió de 12 meses, debiendo concluir el 21 de Enero de 2010. -Nulidad de la liquidación por no cumplir los requisitos del art 150.2 LGT por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, incluyendo actos de imposible cumplimiento.

Se oponen las demandadas al recurso sosteniendo la legalidad y acierto de la resolución impugnada.

TERCERO

Plantea la recurrente en primer lugar la prescripción del derecho a liquidar sobre la base de que la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos no tiene efecto interruptivo de prescripción.

En el presente caso:

-El devengo se produce el 12 de Noviembre de 2006, seis meses después comienza el plazo de prescripción.

-La recurrente presenta declaración-autoliquidación en plazo. Sucede no obstante, que concluido el plazo de declaración, iniciado el de prescripción para liquidar, el 15 de Junio de 2007 presenta solicitud de ingresos indebidos porque en relación a la autoliquidación presentada no incluyó determinadas deudas del causante correspondientes a cuotas a ingresar del impuesto de patrimonio de 2002 y 2004.

-Con posterioridad, se inician actuaciones inspectoras que no se discute excedieron de 12 meses.

-Finalmente, excedido el plazo de 12 meses, se notifica la liquidación el 10 de Junio de 2011.

Contrariamente a lo planteado por la recurrente entendemos que la solicitud de ingresos indebidos de 15 de Junio de 2007 si produjo la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar. En efecto, la cuestión ha sido ya resuelta por el TS en Sentencia de 14 de Julio de 2011 en unificación de doctrina para supuesto sustancialmente igual al de autos, cuyos fundamentos a continuación se reproducen.

"En el presente caso tales identidades se producen pues la cuestión nuclear es la de si el escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos interrumpe o no la prescripción, acometiendo su examen ambas sentencias, y llegando ambas a soluciones distintas, por lo que hay que rechazar la causa de inadmisibillidad que en relación con este punto invocaba el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.

El recurso, sin embargo, debe desestimarse, al basarse la sentencia recurrida en la doctrina correcta. En efecto, el artículo 66.1.b ) y c) de la Ley General Tributaria señala que los plazos de prescripción se interrumpen "Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", y "Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda" y no hay duda que el escrito presentado tiene directa conexión con el expediente de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, al pretender que se rectifique la autoliquidación que por dicho impuesto había presentado con anterioridad, rectificación que obedecía a que no se habían deducido cantidades que el causante adeudaba por IRPF, y que eran deducibles según el artículo

32.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

El escrito presentado encaja perfectamente en cualquiera de los supuestos a que se ha hecho referencia, pues la devolución de ingresos indebidos entra en la categoría de...

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