STSJ Comunidad de Madrid 142/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2016:2243
Número de Recurso565/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0013730

Procedimiento Ordinario 565/2013

Demandante: D./Dña. Olegario

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE INSURANCE EUROPE LIMITED. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 142/2016

Presidente:

Dña. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dña. Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafáñez Gallego

En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 565/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Olegario representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial presentada el día 29 de abril de 2011 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado del Servicio Madrileño de Salud de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, QBE INSURANCE EUROPE, sucursal en España, representada por el/la Procurador/a don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de febrero de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial presentada el día 29 de abril de 2011 en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

El demandante en síntesis en su demanda alega que el día 26 de agosto de 2010, fue intervenido de cirugía de várices realizada en el hospital central de la cruz roja, que ni antes ni después de dicha intervención se administró tratamiento con heparina, lo que provocó que sufriese un tromboembolismo pulmonar agudo bilateral, que le obligó a estar ingresado y que ha hecho que tengo que seguir tratamiento con Sintrom de por vida así como secuelas pulmonares. Que los hechos fueron contrarios a la lex Artis.

El demandante solicita una indemnización por día de hospitalización e impeditivos, por secuelas por disnea de esfuerzo y por tromboembolismo, por daños morales complementarios, por incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual de cerrajero, así como el 10% de incremento por estar la víctima en edad laboral. Todo ello por importe de 422.941,72 euros. Asimismo reclama intereses legales lo que totaliza su reclamación en 610.000 € más el 20% de interés de la ley de contrato de seguros

Consta en los autos que en fecha de 1 de octubre de 2015, por la Comunidad de Madrid se ha dictado resolución expresa, que ha estimado parcialmente la reclamación de daños y perjuicios formulada, reconociendo una indemnización de 15.942,87, exclusivamente por días de hospitalización e impeditivos guardando silencio sobre el resto de pretensiones y secuelas reclamadas.

Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que la indemnización es excesiva.

La compañía asegurador a de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis del que se haya derivado daño para la paciente o sus familiares y solicita la desestimación del recurso en atención a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El art. 106.2 de la Constitución española dispone : " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ".

Por otra parte, dicha remisión constitucional al desarrollo legal se encuentra recogida, actualmente, en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (" De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio ").

Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de

19.7.2004, 14.10.2002, 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha "lex artis" respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la...

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