STSJ Comunidad de Madrid 137/2016, 23 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Marzo 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0014916

Recurso de Apelación 798/2015

Recurrente : HERMANOS GALLEGO VAQUERO SA

PROCURADOR Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 137/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de 2016.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, tramitado con el número 798/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por la entidad Hermanos Gallego Vaquero, S.A., representada por la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina y dirigida por la Letrado doña Lina Barragán Hernández, contra la sentencia dictada en fecha de 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 455/2014 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don José Borja Gómez Encina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, la entidad Hermanos Gallego Vaquero S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 7 de mayo de 2014 por la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad. Mediante sentencia dictada en fecha de 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 455/2014 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la entidad Hermanos Gallego Vaquero S.A. interpuso recurso de apelación del que, admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formalizó por escrito su oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el 16 marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Hermanos Gallego Vaquero, S.A. ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 11 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 9 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 455/2014 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada en fecha de 7 de mayo de 2014 por la Viceconsejería de Ordenación Sanitaria e Infraestructuras, por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en la que se le impuso una multa de 30.050 euros, como autora de una infracción muy grave del artículo 48.2 en relación con el artículo 52.1 y 4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid .

Conforme a los preceptos citados, constituye infracción muy grave por alteración, adulteración o fraude de bienes y productos, la elaboración, distribución, suministro o venta de los mismos cuando su composición, calidad, cantidad, etiquetado, plazo o precio, no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiriera de la declarada u ofertada, siempre que concurran dos o más de los criterios siguientes: daño o riesgo para la salud o seguridad de los consumidores; lesión de los intereses económicos de los consumidores; cuantía del beneficio ilícito obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio; gravedad de la alteración social producida; negligencia grave o dolo; generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma; que afecte directamente a un colectivo especialmente protegido; y situación de predominio en el mercado.

La resolución sancionadora tuvo por acreditado que del total de 22.772 botellas que, como responsable de su comercialización, Hermanos Gallego Vaquero S.A. tenía dispuestas para su venta, carecían de lote las 20 botellas de blended scotch whisky marca "Johnnie Walker-Red Label" en envase de 37,5 cl, que en la inspección se habían tomado como muestra, y que las 21 botellas de blended scotch whisky marca "Johnnie Walker-Red Label" en envase de 70 centilitros, que también se habían tomado de muestra, tenía un etiquetado ininteligible para la inspección.

En concreto, se ha imputado la carencia de lote en las botellas inspeccionadas, por encontrarse esmerilado en el envase y recortado en el embalaje, lo que imposibilita realizar la trazabilidad del producto, así como la comercialización de botellas que no se encuentran etiquetadas en la lengua oficial española, y que el formato de botella de 37,5 cl. no está admitido en España.

En consecuencia, se estimó vulneración del artículo 5.1.j) del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en el que se establece la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, del artículo 2.1 del Real Decreto 1808/1991, de 13 diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio, y los artículos 2.a).3 º, 3.1, 5.1 y 3, y 6.1 del Real Decreto 1801/2003, de 26 diciembre, sobre Seguridad General de los Productos, así como imposibilidad de realizar la trazabilidad del producto en los términos establecidos en los artículos 6.1 y 2, 8.1 y 9.1 y 2 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, y en los artículos 14.3.b ),

17.1, 18.1 y 19.1 del Reglamento CE 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los Principios y los Requisitos Generales de la Legislación Alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan Procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Asimismo, la resolución sancionadora apreció las circunstancias de riesgo para la seguridad de los consumidores y de generalización de la infracción por el número de destinatarios, por lo que calificó los hechos como constitutivos de la infracción muy grave anteriormente mencionada. La desestimación del recurso contencioso administrativo tuvo por fundamento la acreditación de los hechos sancionados, y su correcta tipificación y sanción, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes concurrentes y careciendo de relevancia a efectos sancionadores la circunstancia de las compras efectuadas al depósito fiscal de Tracasa de Gestión SL, por cuanto que, como operadora que interviene en la cadena de comercialización, la apelante debió comprobar que el producto reunía los requisitos exigibles en la normativa de aplicación al caso para garantizar la seguridad alimentaria y la salud de los consumidores.

Hermanos Gallego Vaquero, S.A. discute la decisión judicial en esta instancia alegando, como motivo principal de recurso, la atipicidad de los hechos por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento UE 1169/2011, argumentando que, al no ser obligatoria la inclusión del lote en las etiquetas de los productos alimentarios, la falta de indicación del lote no puede considerarse alteración, adulteración o fraude en la comercialización de los productos, no los convierte en peligrosos, ni afecta a la seguridad del alimento, por lo que la trazabilidad del producto del que habla el artículo 18 del Reglamento 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, tendrá que garantizarse sin que figure de forma necesaria el dato del lote en la etiqueta.

Con carácter subsidiario, la apelante aduce los siguientes motivos de recurso: 1.- La presunción de legalidad respecto a las bebidas adquiridas del Depósito Fiscal con la autorización del Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos, tutelando la distribución el Juzgado y la Agencia Tributaria, lo que comporta vulneración del artículo 5.1º en relación con el artículo 7 del Real Decreto 1334/1999 ; 2.- Vulneración del artículo 52 de la Ley 11/1998, en referencia a la calificación de la infracción cometida, lo que implica error en la apreciación de la prueba respecto a la calificación de la infracción, ya que en el supuesto litigioso no concurren las circunstancias de generalización de la infracción en cuanto al número de destinatarios y de riesgo para la seguridad de los consumidores, que fueron determinantes de la calificación de la infracción como muy grave, habida cuenta de que en la visita de inspección de 21 de enero de 2013 sólo se encontraron 20 botellas carentes de lote y 21 botellas con etiquetado ininteligible, por lo que no existe prueba alguna de que el resto de las botellas no tuvieran número de lote, dado que las botellas se compraron a Bodega Reyes Magos S.L. en distintas fechas y, por tanto, su producción, fabricación y envasado pudo realizarse en circunstancias diferentes; con base en la argumentación utilizada para sustentar el motivo de recurso principal e invocando sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, añade que el Reglamento de la UE 1169/2011 no incluye la indicación del lote como mención obligatoria, y que la falta de esa indicación no impide conocer la trazabilidad del producto, que puede realizarse por otros medios; 3.- Vulneración del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del artículo 55 de la...

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