STSJ Comunidad de Madrid 117/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2016:2186
Número de Recurso718/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0014005

Recurso de Apelación 718/2015

Recurrente : D. Heraclio

PROCURADOR Dña. PILAR MONEVA ARCE

Recurrido : AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 117/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 9 de marzo de 2016.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 718/2015, que ha sido interpuesto por don Heraclio, representado por la Procuradora doña Pilar Moneva Arce y dirigido por la Letrado doña María Heidi Liso Cebrián, contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 119/2012 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Javier Espinal Manzanares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, don Heraclio interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio. Posteriormente, al remitirse el expediente administrativo, se tuvo conocimiento de la resolución desestimatoria expresa dictada en fecha de 11 de febrero de 2013 por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid. Mediante sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 119/2012 de su registro, habiéndose considerado ampliado el recurso contencioso administrativo respecto a la resolución expresa de 11 de febrero de 2013, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haberse agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, don Heraclio interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada que formalizó su oposición.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Heraclio ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 119/2012 de su registro, mediante la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio NUM000, por un importe total de 72.122,40 euros, y considerado posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada en fecha 11 de febrero de 2013 por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó el antedicho recurso de reposición.

En aplicación de los artículos 25.1, 58 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la decisión judicial impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por inexistencia de acto administrativo, al no haberse agotado previamente la vía administrativa, argumentando que, aunque la providencia de apremio puede ser recurrida en reposición, para que proceda su impugnación en vía jurisdiccional es imprescindible que se haya interpuesto previamente reclamación económico administrativa, que es la resolución que pone fin a la vía administrativa, la cual no se ha agotado en el presente caso, y todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda interponer dicha reclamación frente a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, dentro del plazo de un mes a contar desde que se le notificó.

Don Heraclio ha solicitado en esta alzada la revocación de la sentencia impugnada, que se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y que, entrando en el fondo, se declare la nulidad de la providencia de apremio y de la sanción impuesta, por prescripción de la misma y por haberse dictado en un procedimiento que ha conculcado su derecho de defensa.

Con invocación del artículo 24 de la Constitución Española y de la sentencia dictada en fecha de 18 de julio de 2000 por la Sección Quinta de esta Sala, afirma el apelante que la decisión judicial que impugna ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a cuyos efectos argumenta que en la notificación de la providencia de apremio se le instruyó de la posibilidad de optar entre el recurso de reposición y la reclamación económica administrativa, sin mayores especificaciones; que habiendo optado por el primero, y dado que la Administración incumplió su obligación de resolverlo expresa y tempestivamente, tuvo que acudir a la vía jurisdiccional para impugnar la desestimación del recurso de reposición por silencio administrativo, que hubo de formular sin haber sido instruido de los recursos procedentes; que sólo conoció la existencia de la resolución expresa cuando, durante la tramitación del proceso de instancia, pudo tener acceso al expediente administrativo, habiendo comprobado entonces que, además de no habérsele notificado, la resolución expresa se dictó pasados tres años desde la interposición del recurso de reposición y mucho tiempo después de la interposición del recurso contencioso administrativo.

Considerando que procede entrar en la cuestión de fondo planteada en la instancia, sostiene el apelante la invalidez de la providencia de apremio -que sí se le notificó en su domicilio actual, en la AVENIDA000 número NUM001, NUM002 ) de esta ciudad-, por no habérsele notificado en legal forma la resolución sancionadora de 11 de mayo de 2010 -como tampoco la de iniciación del expediente sancionador-, ya que, habiendo resultado infructuosa la notificación en el local sito en el número 130 de la calle Doctor Esquerdo -al resultar el recurrente desconocido en dicha dirección-, no se procedió a notificarle en el domicilio que constaba en la denuncia, en la CALLE000 número NUM003 . NUM004 ), de Madrid, sino que se publicó...

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