STSJ Comunidad de Madrid 239/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:2033
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución239/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0025592

RECURSO DE APELACIÓN 232/2015

SENTENCIA NÚMERO 239

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 232/2015, interpuesto por la mercantil SOLACE DEVELOPS, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 520/2013. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por ddiligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 520/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de mayo de 2013, por la que se acordaba:

" 1.- Declarar en estado de RUINA FÍSICA INMINENTE la finca nº 293 de la Avenida de Aragón de Madrid, en aplicación de lo establecido en el artículo 172 de la Ley 9/2001 de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad d Madrid, en relación con el artículo 83 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de Noviembre de 2011, publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de Diciembre de 2.011 (BOCM núm. 306).

  1. - Requerir a la propiedad de la finca nº 293 de la Avenida de Aragón de Madrid para que, bajo dirección facultativa y en el plazo máximo de 5 días, proceda a la demolición de los edificios que se encuentran en pie declarados en estado de Ruina Física Inminente y a realizar el desescombro de los restantes, de conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley 9/2001, de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y 83 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de Noviembre de 2011, así como la adopción de las medidas necesarias para impedir el acceso a la finca .

Se significa a la propiedad de la finca nº 293 de la Avenida de Aragón que, en caso de incumplimiento a este requerimiento, la demolición de la finca declarada en estado de Ruina Física Inminente, labores de desescombro y adopción de las medidas de seguridad necesarias se realizará en Ejecución Subsidiaria a su costa ".

La recurrente-apelante se muestra disconforme con los criterios contenidos en la expresada Sentencia, alegando como concretos motivos de impugnación los que a continuación, de forma sucinta, se exponen:

(i) De la prueba practicada en la instancia se acredita que no concurren los presupuestos exigidos por la normativa de aplicación para la declaración de ruina física inminente de la finca, denunciando que el Juzgador de la instancia ha realizado una valoración sesgada de la prueba. A ello añade que, por causa imputable a la Administración al haber acometido la demolición de las construcciones, se ha visto privada de la posibilidad de aportar en vía de recurso de reposición y en sede judicial el informe elaborado por técnico independiente sobre el estado de las edificaciones, lo que le ha causado manifiesta indefensión; y (ii) Incorrecta notificación de la declaración de ruina física inminente a la recurrente, lo que le ha impedido, además, llevar a cabo la ejecución de las obras por su cuenta.

Por el contrario, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la Sentencia dictada en la instancia, solicitando su confirmación.

SEGUNDO

Examinados los razonamientos, fácticos y jurídicos, contenidos en la Sentencia apelada, así como las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes en esta segunda instancia, en buena medida reproducción de las ya aducidas en la primera instancia, resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.996 que, citando las anteriores de 21 de noviembre de 1990, 24 de julio de 1991, 17 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1993, pone de manifiesto que la ruina inminente implica una situación de un edificio o construcción que ofrezca un deterioro que haga urgente su demolición y exista un peligro para las personas y los bienes con la demora que supondría...

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