STSJ Comunidad de Madrid 188/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:2007
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0005566

RECURSO DE APELACIÓN 152/2015

SENTENCIA NÚMERO 188

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 152/2015, interpuesto por Dª. Tamara, representada por la Procuradora Dª. Rocío Blanco Martínez, contra la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 122/2014. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 122/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obra del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 5 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2013, dictada en el expediente NUM000, que acordaba iniciar en ejecución subsidiaria las obras de demolición de ampliación de azotea de uso privativo realizadas en la finca situada en la CARRETERA000 núm. NUM001 - NUM002 ; y ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas.

La representación procesal de la recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresada Sentencia aduciendo, en esta segunda instancia, como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, a continuación, se exponen: (i) Prescripción de la acción para llevar a cabo la demolición por el transcurso de más de cinco años desde la fecha en que se dictó la resolución acordando la misma hasta la fecha en que se dicta la resolución acordando el inicio del expediente de ejecución subsidiaria, plazo de prescripción que deriva del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; (ii) Error en la valoración de la prueba al no haber tenido la Sentencia en consideración el informe pericial aportado, con el que queda acreditado la imposibilidad material de llevar a cabo la demolición; y (iii) Considera excesivo el presupuesto para llevar a cabo la demolición, incluido en la resolución impugnada.

El Ayuntamiento de Madrid, sin embargo, se muestra conforme con la expresada Sentencia por lo que solicita, con desestimación del recurso de apelación, su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones formuladas por las partes, así como el contenido de la Sentencia recurrida en apelación, la primera cuestión que debemos examinar es si ha prescrito la acción para llevar a cabo la demolición en su día acordada por el transcurso de un plazo superior a cinco años, tal como sostiene el recurrente-apelante con apoyo en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tesis que es rechazada por el Juzgador de la instancia que considera inaplicable el citado precepto y sí, por el contrario, el artículo 1964 del Código Civil, del que se infiere un plazo de quince años de prescripción.

En definitiva, la controversia que nos ocupa gira en torno a si la ejecución forzosa de un acto administrativo está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, tal como sostiene el recurrente-apelante, o dicho plazo es de quince años, tesis ésta sostenida por el Ayuntamiento y por la Sentencia de instancia.

Pues bien, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre dicha cuestión, y si bien en un principio se inclinó por la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años, tomando como base argumentativa el contenido del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la actualidad mantiene y se inclina por la aplicación del plazo de prescripción de quince años; cambio de criterio que se produjo en nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2013, recaída en el recurso de apelación núm. 433/2012 . En la expresada Sentencia razonábamos al respecto lo siguiente:

" CUARTO.- Con respecto a la apreciada prescripción de la acción de demolición pretendida por el Ayuntamiento, la Juzgadora de instancia se apoya en la doctrina sentada al efecto por esta Sala y Sección en supuestos parecidos o similares al presente, en los que este Tribunal consideraba aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, con carácter supletorio, la plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde deducía que dicho plazo era el que disponía la Administración para acudir al mecanismo de la ejecución subsidiaria.

El Ayuntamiento apelante sostiene, por contra, que la doctrina aplicada en el Auto ha sido superada por la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, que en diversas Sentencias, ha dejado dicho que en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no resulta de aplicación, con carácter supletorio, el plazo de prescripción de cinco años previsto el artículo 518 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino el general de quince años contemplado en el artículo 1.964 del Código Civil .

No le falta razón a la representación procesal del Ayuntamiento apelante cuando pone de relieve la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (contenida, entre otras, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2010 ), según la cual, y en atención a las peculiaridades de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa frente a la Jurisdicción Civil, considera que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado artículo 518 de la Enjuiciamiento Civil, estimando aplicable a la ejecución de Sentencias del orden jurisdiccional que nos ocupa el plazo de prescripción de quince años, y así, la Sentencia citada de 25 de noviembre de 2009 nos enseña que:

SEXTO

Y decimos que el primer motivo no puede prosperar, tomando en consideración los anteriores precedentes, con base en las siguientes consideraciones:

  1. El argumento principal que utiliza la Sala de instancia, en principio, resulta válido para fundamentar la decisión que revisamos, pero no es suficiente; de conformidad con la expuesto en el segundo de los Autos que se revisan en el presente recurso, sería la presencia siempre de un interés público ---junto a un eventual interés privado--- en el recurso contencioso- administrativo, frente a "un proceso como el civil en el únicamente se plantea una contienda entre intereses privados". Como hemos expuesto al reproducir la fundamentación del expresado Auto, al ejecutarse una sentencia condenatoria de la Administración y dictada por este orden jurisdiccional se parte de la premisa de una actuación administrativa disconforme a derecho, siendo el interés público el que exige que se rectifique ---y no se mantenga--- la actuación disconforme al Ordenamiento jurídico ya que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y de conformidad con los principios que se mencionan en el artículo 103 de la Constitución Española, añadiendo el Auto que revisamos que "repugnaría a tales principios el que la inactividad de la Administración en cumplir una sentencia durante cinco años quedase premiada con el mantenimiento de la eficacia de un...

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