STSJ Comunidad de Madrid 123/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:1711
Número de Recurso916/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0026195

Procedimiento Ordinario 916/2013

Demandante: D./Dña. Coral

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 123

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 916/2013, interpuesto por Dña. Coral, representada por la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 23 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz, en representación de la recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y la liquidación de que procede, con imposición de costas a las Administraciones demandadas si se opusieren.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El TEAR, en la resolución ahora impugnada, desestimó la reclamación económicoadministrativa formulada por la recurrente contra la liquidación del impuesto de sucesiones que concluía el procedimiento de inspección. Entre otras cuestiones, el TEAR examinó el exceso de duración de la inspección, concluyendo, al igual que la liquidación revisada, que dicho exceso era imputable a la contribuyente por la dilación en aportar la documentación que le fue requerida.

En realidad, tales actuaciones se desarrollaron entre el 7 de septiembre de 2009, según figura en el ordinal 1 del acta de disconformidad de 21 de febrero de 2011 (folio 46), y el 26 de mayo de 2011 en que se notificó la liquidación a la contribuyente (f. 106). Entre ambas fechas transcurrieron 626 días, es decir, un exceso de 261 sobre el plazo de 12 meses a que el art. 150.1 LGT reduce la duración del procedimiento de inspección. En la mencionada acta de disconformidad la inspectora consideró que, de acuerdo con el art. 104.2 de la misma Ley, debía minorarse el curso del procedimiento en un total de 381 días, los cuales se correspondían tanto a dilaciones justificadas por pender las actuaciones de informes de valoración, como a otras causas no imputables a la Administración y sí a la contribuyente: no aportar la documentación que le fue requerida y aplazar las comparecencias ante el órgano inspector. Las concretas dilaciones observadas fueron las siguientes: del 7 de septiembre de 2009 al 24 de junio de 2010, por la abstención de la interesada en suministrar documentación; del 1 de octubre al 5 de noviembre de 2009 por incomparecencia; del 13 de enero al 21 de enero y del 14 de junio al 16 de junio de 2010, por encontrarse el procedimiento pendiente de informes de valoración; entre el 22 de enero y el 1 de febrero, 22 de febrero y 15 de marzo y 9 y 13 de julio de 2010 por peticiones de aplazamiento, y, por último, entre el 8 de noviembre de 2010 y el 3 de febrero de 2011 por la demanda de nuevos informes de valoración.

La actora, ante la Sala, considera que no le puede ser imputado el referido retraso. Y ello porque hay determinados periodos de dilación que no le son achacables, no hubo demora en la aportación de los documentos solicitados, la información que le fue requerida no resultaba relevante, la imputación de determinadas dilaciones es inexacta, así como otras razones, todas las cuales serán examinadas de forma independiente.

Como desenlace del planteamiento de la demanda, concluye que a consecuencia de la falta de justificación por la Administración de la demora del procedimiento de inspección, las actuaciones practicadas en su transcurso carecen de eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria conforme al art. 66.a) LGT .

SEGUNDO

En primer término, sostiene la demandante que no hubo dilación que le sea imputable entre el 7 de septiembre y el 5 de noviembre de 2009. Aquel día fue requerida determinada documentación para su entrega en la siguiente cita el día 1 de octubre. Sin embargo, el 30 de septiembre fue recibida por la contribuyente una llamada telefónica de la Inspección posponiendo la cita del 1 de octubre hasta el 5 de noviembre. Por tanto, el retraso por la falta de entrega de la documentación solo podría iniciarse el último día citado. Es cierto que resulta incoherente computar, desde el día mismo de inicio de las actuaciones inspectoras, una dilación en la presentación de la documentación que no pudo ser requerida sino, como muy pronto, el mismo día de notificación de dicho inicio y para cuya presentación debe concederse necesariamente un plazo no inferior a diez días ( art. 171 del Reglamento de gestión e inspección; Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ).

Lo que sucedió en este caso, no obstante, fue que el acuerdo de inicio del procedimiento se dictó el 22 de julio de 2009 (fs. 0, 1 y 2 de los que integran el expediente de inspección), y en él se citaba a la interesada para comparecer el 7 de septiembre con determinados documentos. El acto se intentó notificar sin éxito en el domicilio de la contribuyente el 28 de julio (según diligencia que obra al folio 3 de ese expediente), pero la notificación no se produjo sino al representante de la recurrente el día 7 de septiembre de 2009 (f. 1) en que compareció ante la órgano administrativo. No obra ninguna notificación de la incoación del procedimiento además de la que consta en el documento de «Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación» (el ya indicado de los fs. 0, 1 y 2) bajo la indicación manuscrita: «Recibí el 7/9/2009 D. Celso en calidad de representante interesado». En la diligencia levantada ese mismo día (f. 21) consta que se hizo entrega al compareciente (el indicado representante) de «las comunicaciones de inicios de los obligados tributarios».

Ante tales circunstancias, resulta adecuada a Derecho la afirmación de la inspectora en el acta de disconformidad de que el procedimiento comenzó el 7 de septiembre, pues, según el art. 150.1 LGT, es la notificación del acuerdo de inicio el dies a quo del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones. Ahora bien, la dilación imprimida por la interesada al procedimiento no puede comenzar el mismo día de notificación de su inicio, sino el día en que, conforme a esa notificación, debía comparecer nuevamente para presentar la documentación solicitada.

El expresado día 7 de septiembre de 2009, en la diligencia antes mencionada, se requerían al compareciente diversos documentos que debía presentar en la próxima convocatoria, fijada para el 1 de octubre de 2009. Sin embargo, no hay documento alguno fechado este día. La siguiente comparecencia del representante lo fue el 5 de noviembre de 2009.

Este hecho se atribuye por la inspección a la incomparecencia de la obligada el 1 de octubre, y esta a un cambio de citación por iniciativa de la Administración. En cualquier caso, el TEAR consideró que la dilación entre el 1 de octubre y el 5 de noviembre no es imputable a la interesada ante la falta de constancia del motivo que la provocó.

Por consiguiente, no es posible responsabilizar a la contribuyente de la demora entre el día 7 de septiembre y el 5 de noviembre. Pero aun añadiendo este lapso temporal de 59 días al retraso imputable a la Inspección, tampoco se habría superado por esta el plazo de 12 meses para la instrucción del procedimiento.

La recurrente incurre en un error al calcular la incidencia de los distintos períodos de retraso. El tiempo en que concreta la Inspección la duración del procedimiento es el que resulta de restar el plazo de 381 días de dilaciones justificadas a los 626 días en los que aquel se desarrolló materialmente. Por tanto, solo es achacable a la actuación inspectora el empleo de 245 días. Si a este intervalo añadimos los 59 días imputados indebidamente a la interesada, el tiempo invertido por la Administración alcanza los 304 días, por lo que sigue siendo inferior a los 365...

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