STSJ Comunidad de Madrid 159/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:1656
Número de Recurso1456/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución159/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0027287

Procedimiento Ordinario 1456/2013

Demandante: D./Dña. Amador

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 159

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1456/2013, interpuesto por don Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.013 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y la liquidación de la que trae causa y se estime la solicitud de rectificación con solicitud de devolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 24 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2008.

Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del litigio los que a continuación se detallan:

a.- En fecha 13/04/2009, el recurrente presentó declaración, modalidad conjunta, del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, del que resultaba una cuota devolver de 2.908,87 €.

En dicha declaración consideró como renta regular, sin aplicar porcentaje alguno de reducción, el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio en consonancia con el certificado de retenciones emitido por la empresa Altadis S.A.

b.- Con fecha 18/06/2010 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos con una cuota a devolver superior en 7.807,80 € a la que fue devuelta por la administración como resultado de su anterior autoliquidación.

c.- Con fecha 10/12/2010 se emite resolución por la que se deniega la rectificación al entender que "Tanto el artículo 10.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1775/2004, vigente durante 2004 a 2006 como el artículo 11.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007 tienen idéntico contenido al precepto sobre el que se pronuncian las SSTS de 9 julio 2008 y 30 de abril de 2009, al igual que los preceptos legales que les sirven de mutua cobertura. No obstante tal identidad de contenido, los efectos de las SSTS de 9 de julio 2008 y 30 de abril de 2009 no se extienden a los preceptos reglamentarios que los han sucedido, por cuanto el art. 110 de la LJCA sólo prevé la extensión de los efectos en materia tributaria de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, lo que no sucede con las sentencias del Alto Tribunal que resuelven las cuestiones de ilegalidad que no se pronuncian sobre situaciones jurídicas individualizadas sino sobre disposiciones de carácter general. Tampoco sería predicable de las sentencias dictadas por el Tribunal que planteó las cuestiones de ilegalidad, por cuanto respecto de éstas falta la identidad de situación jurídica con los favorecidos por el fallo, exigida por el apartado 1.a) del citado artículo 110 de la LJCA, al tratarse de normas, legales y reglamentarias, distintas".

d.- El interesado impugnó ese acuerdo ante el TEAR de Madrid que desestimó la reclamación argumentando, en síntesis, que el rendimiento controvertido deriva del ejercicio de los derechos de opciones de compra sobre acciones concedidos al actor por la empresa Altadis S.A. en los años 2005, 2006 y 2007, de modo que si bien la primera fase (2005) tiene un periodo de generación superior a dos años, no se cumple el requisito de que las "opciones no se concedan anualmente" al haberse concedido durante tres años sucesivos, siendo aplicable la Disposición Adicional trigésimo primera de la Ley 35/2006, añadida por la Disposición Final cuadragésimo novena, apartado uno, de la Ley 2/2011, a cuyo tenor el requisito de la no concesión anual se aplica a los rendimientos que se imputen en un periodo impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004.

SEGUNDO

La parte actora interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y se estime la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución del importe solicitado, alegando que en fecha 13 de abril de 2009 presentó su declaración, modalidad conjunta, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008, en la que consideró como renta "regular" (sin aplicar porcentaje alguno de reducción) el importe total de los rendimientos del trabajo percibidos durante el ejercicio, en consonancia con el certificado de retenciones emitido por su entidad empleadora, Altadis, S.A.

Entre las rentas del trabajo percibidas y declaradas como rentas "regulares", figuran las que tenían su origen en el denominado "Plan de Atribución Condicionada de Acciones Gratuitas de Altadis, S.A." (en adelante, PACAG o el Plan), aprobado por la Junta General de...

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