STSJ Comunidad de Madrid 89/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDEZ ANTELO
ECLIES:TSJM:2016:1402
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0010446

251658240

Procedimiento Ordinario 380/2015

Demandante: VODAFONE ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm . 380/2015

Ponente : Luis Fernández Antelo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 89

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2016. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 380/2015 promovido por la representación procesal de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de noviembre de 2013, del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 24 de febrero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 11 de noviembre de 2013, del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, denegando incoación de expediente sancionador contra Acuerdo entre las operadoras Telefónica y Yoigo por el cual la primera usaba la red de acceso 4G de la segunda sobre la banda de 1.800 Mhz.

La recurrente denuncia incongruencia omisiva, omisión de la obligación de resolver, defecto de motivación, inexistencia de pie de recurso contencioso-administrativo en la resolución denegatoria de incoación, lo cual conllevaría nulidad del procedimiento, y fraude de ley.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, por considerar, previa y formalmente, que ni el acto es recurrible ni la recurrente está legitimada. En cuanto al fondo, considera que la motivación de la resolución es suficiente y razonada.

SEGUNDO

Con carácter previo, a raíz de la alegación de acto no impugnable aducida por el Abogado del Estado, entiende esta Sala que una más acertada resolución de la misma pasa por recordar el ámbito y extensión de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en materia sancionadora, delimitada por todas en la STS de 19 de octubre de 2015 (recurso 1041/2013 ) a cuyo FJ 4 sienta el Alto Tribunal que "el título IX de la ley 30/1992 está destinado a regular los principios básicos en materia sancionadora, entre ellos el principio de legalidad en el art. 127 . Dicho precepto en su apartado segundo establece que 'el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario'. La potestad sancionadora de la Administración que debe estar expresamente reconocida por una norma de rango legal, debe ejercerse por el órgano administrativo competente y este es el sentido y alcance del apartado segundo del art. 127, en el que se establece una cautela competencial derivada del principio de legalidad consistente en exigir que dicha competencia sancionadora la ejerza el órgano administrativo al que previamente se le haya atribuido dicha competencia por una norma jurídica de rango legal o reglamentario, sin que de esta previsión pueda extraerse, como pretende el recurrente, la conclusión de que las resoluciones administrativas adoptadas en materia sancionadora por el órgano administrativo competente no son revisables por los tribunales de justicia. No es este el sentido ni el alcance de dicha norma.

Los actos administrativos [prosigue el Alto Tribunal] pueden ser recurridos ante los tribunales de justicia, los cuales ejercen un control de legalidad de la actuación administrativa, así lo establece el art. 106.1 de la Constitución . La jurisdicción contencioso-administrativa ejerce ese control de legalidad sobre la totalidad de la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo ( artículo 1 de la LJ ) incluyéndose también los actos que ponen fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ( art. 25 de la LJ y art. 116 de la Ley 30/1992 ). Y ese control de la actividad administrativa se extiende también a la ejercida en uso de las competencias sancionadoras y, por ende a las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, incluyendo aquellas que por acordar el archivo del procedimiento [o, cual es el presente caso, denegar la incoación] impidan continuar el procedimiento.

Es por ello [concluye el Tribunal Supremo] que los Tribunales contencioso-administrativos pueden revisar no solo las resoluciones administrativas que deciden imponer una sanción sino también aquellas que deciden no imponerla o archivar el procedimiento por entender que los hechos no son constitutivos de infracción administrativa alguna, pues al margen de lo ya señalado respecto a la legitimación del recurrente, los tribunales no incurren en una invasión competencial cuando en el ejercicio de esa función de control de la legalidad de los actos revisan el archivo de un procedimiento sancionador y ordenan a la Administración que continúe con la actividad investigadora, tal y como se acordó en la sentencia de instancia, pues también ello implica un control de la legalidad positivo destinado a comprobar que la Administración no hace dejación de sus competencias en materia sancionadora, pues sus competencias, también en esta materia, son irrenunciables y deben ser ejercidas con sujeción al principio de legalidad por el órgano que las tiene encomendadas ( art. 12 de la Ley 30/1992 )".

Afirmada inequívocamente la competencia de esta jurisdicción para las resoluciones de archivo de procedimientos sancionadores, la misma se afirma igualmente para aquellas que, como la recurrida, rechazan la incoación de los mismos. Dicha resolución motiva...

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