STSJ Comunidad de Madrid 85/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2016:1400
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0000957

Procedimiento Ordinario 46/2015

Demandante: D./Dña. Víctor

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm.85

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª . Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso-administrativo núm. 46/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Manso en representación de DON Víctor contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 9 de junio de 2013; habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso, y que se anulen las resoluciones denegatorias de la inscripción en el registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas y se acuerde la inscripción en el citado registro de la instalación del recurrente.

El recurso fue inicialmente presentado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN, sec. 4ª, tramitado con número 234/2014 . Dicha Sala se inhibió en favor de esta Sala del TSJ.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 16 de febrero de 2016 teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Manso en representación de DON Víctor, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 9 de junio de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, que resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas, correspondiente a la instalación denominada "JOSE RUIZ" asociada a la convocaría del primer trimestre de 2011.

La resolución de la DGPEM de 28 de marzo de 2011 inscribía en el Registro de preasignación de retribución asociados a la convocatoria del primer trimestre de 2011 vario proyectos incluido el del recurrente, publicándose la misma en la página web correspondiente en fecha 31 de marzo de 2011. Se notificó personalmente el 8 de abril de 2011.

Como fecha límite para cumplir los requisitos, en particular, obtener la inscripción definitiva en el Registro administrativo de Instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía en plazo se fija el 31 de julio de 2012, en plazo de 16 meses fijado en la DT segunda de RD 1699/2011 de 18 de noviembre que modificó en ese punto concreto, entre otros, el RD 1578/2008.

Según los datos aportados, la fecha de inscripción definitiva que consta en el Registro de administrativo de instalaciones de producción en régimen especial fue el 1 de octubre de 2012, fecha posterior al límite mencionado de 31 de julio de 2012.

Ante tal situación, en fecha 12 de febrero de 2013 se acordó iniciar el procedimiento de cancelación previsto en el art. 8 del RD 1578/2008, por incumplimiento de las condiciones impuestas en su momento. El interesado formuló alegaciones admitiendo la fecha de inscripción constatada, si bien expone que ello no le es imputable e insiste en que cumplimentó debidamente todos los trámites.

La resolución de la DGPEM se refiere a que el titular debía cumplir los requisitos en plazo, y de esta obligación tenía suficiente conocimiento desde el inicio del proceso, sabiendo la fecha concreta. Al no hacerlo así, debe procederse a la cancelación en el Registro de presasignación con la pérdida de la retribución.

El interesado interpuso recurso de alzada presuntamente desestimado. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ha cumplido todos los trámites, si bien es cierto que la instalación resultó inscrita en el Registro definitivo en fecha 1 de octubre de 2012, según resolución de la Conselleria de Industria y Comercio de la Comunidad Valenciana Alega que ha cumplido todos los requerimientos que le fueron efectuados, centrados de suministro de electricidad y de conexión a la red, todos ellos suscritos en plazo Entiende que existe un error en el cómputo de los plazos, y se refiere a que la resolución no le fue notificada hasta 2012, por tanto estaría en plazo. En la resolución de 1 de octubre se detalla como fecha de autorización de explotación definitiva el 28 d embazo de 2012, y se han firmado los contratos con la empresa distribuidora IBERDROLA el 6 de julio de 2012. El retraso en la inserción no le es imputable ya que no le corresponde a él dicho trámite sino a la Administración autonómica.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y hace referencia a lo dispuesto en el art. 8 del RD1578/2008 . Se refiere a las obligaciones que deben cumplir las instalaciones inscritas en el registro de preasignación, y las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las mismas Además, se trata de un procedimiento competitivo y las instalaciones compiten por un cupo limitado de potencia asignado

Las razones alegadas no pueden considerarse fuerza mayor ni implican obstáculo para cumplir los requisitos exigidos, y siendo imputables al interesado.

TERCERO

la cuestión objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas que acuerdan la cancelación por incumpliendo de la inscripción prevista en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la recurrente, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2011.

Debe partirse del art. 8 del Real Decreto 1578/2008, cuyo artículo 8 establece que :

  1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo

    24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

  2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

  3. La cancelación de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada por la Dirección General de Política Energética y Minas al órgano competente y a la Comisión Nacional de Energía. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

    Esta es la norma que se aplica en este caso, y sirve de base para la decisión de cancelación de la inscripción por incumplimiento precisamente del plazo dieciséis meses al que hace referencia el párrafo primero.

    La fecha de publicación de la resolución de la DGPEM fue el 31 de marzo d e2011 por tanto el 31 de julio de 2012 finalizaba el plazo de dieciséis meses fijado en la norma

    El recurrente asume que la fecha de inscripción definitiva fue el 1 de octubre de 2012. Su argumentación parte de su falta de responsabilidad en relación a esta resolución, y aduce que ha cumplido...

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