STSJ Comunidad de Madrid 195/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2016:1382
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0000143

Procedimiento Ordinario 25/2014

Demandante: ESPOLIMP S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 195

RECURSO NÚM.: 25-2014

PROCURADOR D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de febrero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 25-2014 interpuesto por ESPOLIMP S.A. representado por el procurador D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.11.2013 reclamación nº 28/02005/2012, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16-2-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 7 de noviembre de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/28/02005/2012/00, interpuesta contra resolución desestimatoria adoptada por el Delegado Especial de la A.E.A.T., con fecha 5 de diciembre de 2011, del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio nº 281130375992V, adoptado el 9 de agosto de 2011, por el que se compensan las deudas con nº de liquidación A2885311156000757, A2885311156000713 y A2885311156000702 por I.V.A. 09, 05 y 04 de 2005, con el crédito a favor del contribuyente 2005DEVREC77150030H, por un importe a compensar de 1.279,07 euros..

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la Resolución dictada con fecha 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, Reclamación número 28/2005/13 y, consiguientemente, el acuerdo de compensación de oficio de la que trae causa, ordenando a la Administración Hacienda que practique nuevamente la notificación de las liquidaciones provisionales objeto de compensación.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las liquidaciones provisionales objeto de compensación, que obran en el expediente administrativo, giradas por el IVA, periodos 04, 05 y 09 del año 2005, fueron dictadas el 10 de marzo de 2011, por lo que, en virtud de lo establecido en el Artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, debieron ser notificadas 10 días después es decir, antes del 24 de marzo de 2011, y, por tanto, por correo ordinario certificado, pues todavía no se había incluido a la demandante en el sistema de notificación electrónica. El Fundamento de Hecho Tercero de la Resolución del TEAR impugnada se reconoce que 4 de abril de 2011 se notifica a la demandante su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones y comunicaciones administrativas por medios electrónicos que regula el R.D 1.363/2010. En el Fundamento de Hecho Cuarto punto 2 de la Resolución del TEAR impugnada se reconoce que el 27 de abril de 2011 se ponen a disposición de la demandante, en el buzón electrónico, las liquidaciones provisionales cine fueron objeto de compensación, referidas en el apartado a) anterior, es decir, vulnerándose lo establecido en el Artículo 58.2 LPAC, entendiéndose rechazadas el 8 de mayo de 2011. Dado que no pudo tener conocimiento de las precitadas notificaciones, éstas no pueden surtir efectos para la compensación de oficio realizadla, y no solo por vulneración del Articulo 58.2 LPAC, sino por virtud de lo establecido en el Artículo 3 de la misma Ley y Artículo 3 L.G.T . El 10 de marzo las liquidaciones provisionales, notifica el 4 de abril la inclusión en la DEH y notifica el siguiente 27 las repetidas liquidaciones en el buzón electrónico, es decir, dejando transcurrir, únicamente. 23 días naturales, plazo insuficiente que impidió a mi representada realizar los trámites necesarios para acceder al referido buzón electrónico, es decir, obtener la firma electrónica, instalarla en un ordenador y conocer un sistema de nueva implantación con el que no estaba familiarizado. Todo ello deriva, en definitiva, en vulneración de lo establecido en el Artículos 73 de la L.G.T . al haberse compensado de oficio una deudas tributarias cuyo pago no puede considerarse exigible por falta de notificación reglamentaria de la liquidación, según dispone el Articulo 102 de la misma Ley .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión debatida en el presente recurso se centra en determinar si la compensación de oficio realizada por la Administración es o no conforme a Derecho, ya que la demandante alega que al no haberle sido notificadas correctamente las liquidaciones provisionales que dieron lugar a esta compensación no pudo recurrirlas y por tanto la compensación no es correcta al no reunir las deudas objeto de compensación los requisitos previstos en la normativa vigente. En cuanto a la normativa aplicable cita los articulos 71 y 73 de la Ley General Tributaria 58/2003 y artículo 58 del Reglamento General de Recaudación . La reclamante alega falta de notificación de la liquidación originaria, por lo que no se darían estos requisitos. Hay que tener en cuenta que las liquidaciones en cuestión fueron notificadas a través del sistema de Dirección Electrónica Habilitada de la A.E.A.T de conformidad con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre que las regula. En concreto del expediente administrativo resulta que la notificación de la inclusión de la interesada en el sistema de dirección electrónica habilitada se produjo el 1 de abril de 2011, procediéndose posteriormente a practicar la notificación de la liquidación origen del acuerdo de compensación en dicha dirección electrónica, en concreto el día 27 de abril de 2011. En el presente caso y según los antecedentes de hecho y las normas expuestos, la notificación de la inclusión de la interesada en el sistema de dirección electrónica habilitada se produjo el 1 de abril de 2011, procediéndose posteriormente a practicar la notificación de la liquidación origen del acuerdo de compensación en dicha dirección electrónica el 27 del mismo mes, por lo que la notificación practicada se realizó conforme a la normativa transcrita. Alega la interesada que habiéndose dictado las liquidaciones provisionales el 10 de marzo de 2011 tendrían que haber sido notificadas en el plazo de diez días recogido en el art.58.2 la Ley 3011992, y que por tanto dicho plazo no se ha cumplido lo que supone a su juicio que se ha vulnerado el principio de buena fe y se ha vulnerado su derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva. No obstante esta vulneración no es sino una mera irregularidad no invalidante, que ningún perjuicio ha ocasionado e la demandante, que en todo caso no niega la realidad de las notificaciones electrónicas que están perfectamente acreditadas y que pudo recurrir en su momento si así lo hubiera deseado, por lo que esta alegación no puede prosperar.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso se debe tener en cuenta que de la resolución recurrida del TEAR, como antecedentes de hecho relevantes, se pueden extraer los siguientes: "En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

  1. - Con fecha 15 de enero de 2007, se interpone por la interesada reclamación económico-administrativa contra acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el IVA, período 12 de 2005, por importe de 27.363,10 euros, siendo estimada por resolución de este Tribunal de 27 de octubre de 2010 anulando la liquidación impugnada y notificada el 21 de diciembre de 2010.

  2. - Con fecha 10 de marzo de 2011 y en ejecución del anterior fallo, la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, practica liquidaciones números A2885311156000757, A2885311156000713 y A2885311156000702, por importes de 2.599,91 euros, 3.876,52 euros y 7.443,90 euros respectivamente incluidos los intereses de demora, cuya notificación se puso a disposición de la ahora reclamante el 27 de abril de 2011, en el buzón electrónico asociado a su dirección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR