STSJ Comunidad de Madrid 84/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:1280
Número de Recurso125/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0021140

ROLLO DE APELACION Nº 125/2.015

SENTENCIA Nº 84/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 125 de 2015 dimanante del procedimiento ordinario número 71 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Campo Real representado por el Procurador don . Argimiro Vázquez Guillén asistido por el letrado don Carlos López Altamirano y de don Armando (sucesor procesal de la entidad «AM12 Desarrollos Urbanísticos S.L.») representado por la Procuradora Doña Ana Barallat López y asistido por la Letrada doña Carmen Ribagorda Pérez. Han sido parte los apelante y como apelado los propios apelantes respecto del recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el procedimiento ordinario número 71 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, estimando como estimo, en parte, el recurso formulado por D. Armando, sucesor procesal de la mercantil recurrente AM12 DESARROLLOS URBANÍSTICOS S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Campo Real de fecha 25 de julio de 2012; debo declarar y declaro la misma nula, por no ser conforme a derecho, condenando al Ayuntamiento a que, teniendo por renunciada a la mercantil en la licencia número 136/06, proceda a la liquidación del impuesto sobre instalaciones, construcciones y obras, en función de la que haya sido efectivamente realizada, considerando el abono provisional realizado por la mercantil por dicho concepto, devolviendo al recurrente, como sucesor de la sociedad, la cantidad que corresponda; en su caso, la totalidad, si las obras no se iniciaron.- Desestimando el resto de las peticiones formuladas en la demanda.- Sin hacer expresa imposición al pago de las costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el término de los QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, por ante este mismo Juzgado de conformidad con el art. 80, 81 y concordantes de la L.J.C.A ., debiendo para ello acreditar la constitución de un depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en cuantía de 50 euros, de conformidad con la disposición decimoquinta de la LOPJ (reformada por la LO 1/09), cuyo destino será el establecido por el punto 8 y 9 de la misma disposición, o, en su caso, acreditar que se es beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 16 de enero de 2.015 la Procuradora Doña Ana Barallat López en nombre y representación de Armando (sucesor procesal de la entidad «AM12 Desarrollos Urbanísticos S.L.») interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia revocatoria de la anterior y que con estimación del recurso, se acordara: 1º.- Revocar la sentencia recurrida, condenando al Ayuntamiento de Campo Real a que liquide definitivamente el ICIO de la licencia n° 136/06, debiendo devolver al recurrente D. Armando, como sucesor de la sociedad AM-12 Desarrollos Urbanísticos, S.L., la cantidad de 156.814,10 €, entregada en su día como liquidación provisional por tal impuesto, al no haberse ejecutado las obras amparadas en la misma. 2º.- Revocar la sentencia recurrida y condenar al Ayuntamiento de Campo Real al pago de intereses de demora previstos en el artículo 26.6 de la LGT, de la cantidad de 156.814,10 €, desde el 25/07/2012 y hasta su completo pago. 3º. Subsidiariamente, si se desestimase el primer motivo del recurso, revocar la sentencia recurrida y condenar al Ayuntamiento de Campo Real al pago de los intereses de demora, previstos en el artículo 26.6 de la LGT, de la cantidad que resulte de la liquidación definitiva que proceda, dependiendo si ha habido obra, o no, a partir de los seis meses desde que se solicitó la devolución (26/06/2006) y hasta su completo pago. 4º.- Mantener los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito presentado el día 16 de enero de 2.015 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Campo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Apelación, acuerde la revocación de la referida Sentencia n° 419/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, confirmando íntegramente, por considerarlo ajustado a derecho, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del "Excmo. Ayuntamiento de Campo Real (MADRID)" de fecha 25 de julio de 2012. Y, todo ello, en ambos casos, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte recurrente

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2.015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López en nombre y representación de Armando y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Campo el 11 de febrero de 2015 escrito formulado oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, con base en las alegaciones en el mismo contenidas y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario con imposición e costas a la parte apelante

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2.015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Campo y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando la Procuradora Doña Ana Barallat López en nombre y representación de Armando el 5 de febrero de 2015 escrito formulado oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, con base en las alegaciones en el mismo contenidas y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y la ratificación de la sentencia recurrida en los particulares relativos a que el hecho imponible del ICIO de la licencia número 136/06 no se había producido y el impuesto no se había devengado, ni había prescrito el derecho de esta parte a la devolución de la liquidación provisional en su día

efectuada por la mencionada licencia de obras. Con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por resolución de 12 de febrero de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 4 de febrero de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de...

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