STSJ Galicia 188/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:1548
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2016

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 236/15

RECURRENTE: Bibiana

ADMINISTRACION DEMANDADA: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS/AS.SRES/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 236/15, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Bibiana, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado DON JESUS FOUZ HERNANDEZ, contra RECONOCIMIENTO Y ABONO DE DEUDA POR LA S.A.E. CORREOS Y TELEGRAFOS. Es parte demandada LA SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estime el recurso interpuesto, y con ello, el reconocimiento de la ejecución del acto reconocido, y pago de la cantidad de 114,90 euros, así como a los intereses correspondientes del art.576 y ss. de la LEC, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado por las parte el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 114,90 EUROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este recurso contencioso-administrativo Doña Bibiana al amparo del artículo 29.2 de la LJCA, insta la ejecución del acto administrativo firme ganado por silencio administrativo positivo, ante la ausencia de respuesta expresa a la solicitud de abono de la cantidad de 114,90 € con aplicación de los intereses legales, en concepto de productividad y remuneración del trabajo desarrollado en el mes de octubre de 2012, durante las elecciones al Parlamento de Galicia.

Cuestión idéntica a la que se somete a estudio en este procedimiento ya ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 27 de enero de 2016 (Recurso número 232/2015 ) y 10 de febrero de 2016 (Recurso número 239/2015 ), en base a unos razonamientos que deben de ser reproducidos en la presente, por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Y así, tal como se razona en la citada sentencia:

"En la demanda argumenta la actora que, en base al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, se ha producido el silencio positivo, una vez que la entidad estatal no ha resuelto la solicitud formulada, razón por la cual instó la ejecución del acto producido por silencio, lo que tampoco recibió respuesta expresa.

En orden a decidir esta alegación ha de tenerse en cuenta que elartículo 43.1 de la Ley 30/1992 establece que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario".

En el caso presente, tal como se desprende del relato de hechos antes consignado, resulta incuestionable que la solicitud de la recurrente no fue contestada por la Administración, por lo que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada, hay que entenderla estimada por silencio administrativo.

El Abogado del Estado se basa en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007/4846) para deslindar entre los procedimientos iniciados a instancia de parte, a los que se refiere aquelartículo 43.1 de la Ley 30/1992, y las simples solicitudes o peticiones, entre las que incluye la que presentó la actora en su día, deduciendo de ello que a estas últimas no cabe aplicar el régimen del silencio.

A los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 (dictada por el Pleno de la Sala 3 ª) y 17 de diciembre de 2008 han declarado que "elartículo 43 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) no se refiere a cualquier solicitud deducida ante la Administración, sino a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Esto es, a las solicitudes que determinan la iniciación de un procedimiento; no a las que se insertan en un procedimiento ya iniciado. De suerte que si éste... se inicia de oficio... los efectos del silencio quedan regidos, no por aquel artículo, y sí por lo que dispone el siguiente artículo 44 de aquella Ley". Añaden seguidamente aquellas sentencias "El escenario que contempla el legislador de 1992 y de 1999 para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración, sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados", añadiendo que "Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC [Ley 30/1992] para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica", y "La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados".

Esta alegación del defensor de la Administración General del Estado no puede acogerse, debido a que no resultan aplicables los razonamientos de aquellas sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2008, porque no se puede afirmar que el promovido quede extramuros de los previstos legalmente. En todo caso, cabe recordar que en dichas sentencias se excluye el efecto positivo del silencio debido a que la solicitud se insertaba en un procedimiento iniciado de oficio, en concreto en procedimiento de contratación administrativa. Ese es el sentido que se da en dicha sentencia a la exigencia de que las peticiones pudieran reconducirse a algunos de los procedimientos individualizados o regulados como tales por una norma jurídica, pues si se amplía dicha interpretación en el sentido propuesto por el demandado puede terminar despojándose de sentido a la norma contenida en elartículo 43 de la Ley 30/1992, a la vez que se olvidaría la finalidad perseguida por la reforma operada por la Ley 4/1999 en el régimen del silencio, y se terminaría por debilitar excesivamente la obligación de la Administración de resolución expresa que se contiene en elartículo 42.1 de la Ley 30/1992. Como argumenta la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 "lo que no pudo hacer como hizo (la Administración) era abstenerse de resolver y negar la respuesta que estaba obligada a dar, provocando de ese modo el silencio positivo que conllevaba la estimación de la petición solicitada".

En efecto, la nueva regulación que respecto al silencio administrativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, significa una mutación importante que no puede ignorarse desde que aquélla entró en vigor. La exposición de motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar: "No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseablenunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas".

Por lo demás, está claro que el caso de autos no está comprendido en los supuestos de excepción, ya que para evitar el efecto estimatorio del silencio sería imprescindible que se dictase una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario que estableciese el efecto desestimatorio del silencio (como dice el art. 43.2). Las únicas de ese rango que se han dictado después de la Ley estatal 4/1999 es la Ley estatal 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en el Anexo II de sudisposición adicional 29ª contiene una relación de los procedimientos incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, y la Ley autonómica 6/2001, de 29 de junio, en ninguna de las cuales trata de ampararse el Abogado del Estado...

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