STSJ Galicia 193/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:1526
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00193/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/15

RECURRENTE: Faustino

DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 91/15 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Faustino, representado por la Procuradora DOÑA PATRICIA BEREA RUIZ y dirigido por el Letrado DON GONZALO JAVIER MARTOS MARTINEZ contra RESOLUCION de fecha 30 de enero de 2015 DE LA SECRETARIA DE ESTADO Y EDUCACION Y UNIVERSIDADES; sobre RECONOCIMIENTO TRAMO DE INVESTIGACION. Es parte demandada EL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.- Se reconozca al recurrente el tramo 2008-2013, el complemento específico de investigación correspondiente, más los intereses legales que le correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso. TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones por las partes, se declaró concluso el debate escrito quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Don Faustino, impugna a través del presente recurso contenciosoadministrativo la resolución dictada por el Secretario General Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 30 de enero de 2015 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 9 de junio de 2014, denegatoria de un sexenio de mérito investigador correspondiente al periodo 2008-2013, solicitado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1086/1989, de 9 de septiembre, y la Resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 21 de noviembre de 2013 que fijó el procedimiento y el plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora ante la CNEAI.

La crítica que dirige el actor frente al acuerdo impugnado se basa en entender que incurre en un defecto de motivación, y en que los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo de investigación 2008-2013 en el campo científico 8 (Ciencias Económicas y Empresariales) pues a su juicio las cinco aportaciones seleccionadas en el curriculum vitae abreviado tienen calidad suficiente para obtener dicho reconocimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, y en la Resolución de 15 de noviembre de 2013. Alega igualmente que el Comité asesor debería haber evaluado las aportaciones del curriculum vitae completo, y finaliza su recurso disertando sobre el alcance del principio de discrecionalidad técnica en estos casos.

Bajo el motivo de impugnación que se centra en la falta de motivación de la resolución del CNEAI, alega el actor que este órgano administrativo no explica por qué las aportaciones del curriculum vitae completo no permiten incrementar la puntuación otorgada. Añade a esta crítica la que dirige igualmente frente a la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación profesional y Universidades de fecha 30 de enero de 2015, de la que dice que no da respuesta a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada.

Respecto de la denunciada falta de motivación del acuerdo que resolvió el recurso de alzada interpuesto en su día frente al acuerdo de CNEAI, el Sr. Faustino comenzaba su recurso de alzada haciendo una serie de consideraciones de carácter general sobre la naturaleza revisionista de la normativa de aplicación, consideraciones que representaban una queja a las modificaciones normativas que tuvieron lugar con motivo de la publicación de la Resolución de 15 de noviembre de 2013, que incrementó las exigencias de los criterios de evaluación, y sobre las cuales la Administración poco más podía decir y hacer, que aplicarla, por ser de obligado cumplimiento. A partir de la alegación cuarta es cuando el actor pasó a exponer las razones por las que a su juicio los artículos aportados como méritos deben merecer una valoración positiva. Comenzó exponiendo dos circunstancias que afectaban a los méritos presentados: disminución del factor de impacto de la revista en la que se publicó el artículo "The Service Industries Journal" en el año 2013, y la publicación del artículo "Ayudas públicas como determinante de la cooperación en investigación y desarrollo" en la Revista venezolana de Gerencia en el último trimestre de 2013, que no incluyó entre las cinco aportaciones básicas por falta de evidencia física de su publicación. A continuación expuso otros indicios o parámetros que debieran tenerse en cuenta para valorar el grado de difusión internacional de un artículo, y posteriormente, bajo el titulo "Sobre el informe del Comité asesor", se preguntó en qué estudios o parámetros se basó la CNEAI para señalar que 3 de las revistas en las que se publicaron sus aportaciones son de reducida difusión nacional e internacional, manifestando su discrepancia con la puntuación de 5,5 puntos que se concedió a cada uno de los listados en JCR con factores de impacto respectivos 0,074, 0,237 y 0,380, alegando la falta de congruencia de las puntuaciones concedidas con los criterios de evaluación fijados en la resolución de 15 de noviembre de 2013, y añadiendo por último una serie de consideraciones sobre cuándo un factor de impacto es significativo, y sobre la aplicación del principio de discrecionalidad técnica.

Pues bien, respecto de la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo en sentencias como la de 14 de abril de 2011 (Recurso 1/2009 ), cuya doctrina ha sido reiterada en otras posteriores como la de 18 de diciembre de 2014 (recurso 21/2013 ) se ha pronunciado en el sentido de que

" La motivación de los actos administrativos, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo cuya reiteración excusa de cita expresa, cumple una doble finalidad de un lado, da a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no sean exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte interesada pueda impugnar su contenido ante los órganos jurisdiccionales y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que justifican la misma, ex artículo 706/CE (sic). El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinto referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante; como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir; si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos fórmales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados" según nos indica el citado artículo 63.2."

En este caso el acuerdo del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 30 de enero de 2015...

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