STSJ Galicia 86/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:1505
Número de Recurso15249/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00086/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000560

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015249 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TRANSPORTES POZO,S.L.

LETRADO EDELMIRO PEREZ GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15249/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TRANSPORTES POZO, S.L., representada por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. EDELMIRO PEREZ GONZALEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 29/01/2015.IMPUESTO SOCIEDADES 2006-2007 Y SANCION EXPEDIENTE 32/866/2012 Y 32/1104/2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 210.396,20 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil TRANSPORTES POZO, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de enero de 2015, dictado en las reclamaciones 32/866/2012 y 32/1104/2012, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

Concentra la demandante su argumentación exclusivamente en el ejercicio 2007, al haber estimado el TEAR la reclamación en relación con el ejercicio 2006, por prescripción.

Calculada la base en el acuerdo de liquidación mediante el régimen de estimación indirecta, sostiene la recurrente la improcedencia de aplicar tal método, entendiendo que con la documentación presentada como alegaciones al acta se constata la explicación a los servicios que se dicen no facturados y a los gastos cuya deducción no procede; alegaciones que no se habrían tomado en consideración en el acuerdo de liquidación - tampoco en el sancionador, incluida su rectificación- ni en la resolución del TEAR, acompañando al efecto dicha documentación -que tampoco obra en el expediente administrativo- con el escrito de demanda.

SEGUNDO

El debate se plantea, entonces, mediante la convergencia entre elementos formales -que se vertebran en la alegación de indefensión y falta de motivación de la resolución recurrida- y de fondo, en cuanto a la improcedencia de aplicación del método de estimación indirecta para determinar la base imponible del impuesto y, por extensión, la corrección de lo declarado a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.

Esta Sala ya tiene declarado que de los tres regímenes de determinación de la base que establecía el artículo 47 LGT 1963 y regula el 50 de la vigente LGT 2003 (estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta), ésta última es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del artículo 53.1 LGT, al establecer que : "el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

  2. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

  3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

  4. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

    En este régimen de estimación, la Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio artículo 53.2 recoge, al punto de señalar que " las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

  5. Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

  6. Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

  7. Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

    El carácter subsidiario de este régimen conlleva, primero, la motivación de su utilización en el supuesto concreto, y, segundo, la determinación de la base imponible.

    De lo expuesto, se deduce que las características del régimen de estimación indirecta se circunscriben, en primer lugar, a que es de aplicación subsidiaria a los otros dos sistemas (estimación directa y estimación objetiva), utilizándose en las hipótesis tasadas en...

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