STSJ Extremadura 81/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2016:238
Número de Recurso320/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00081/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 81

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 320 de

2015, promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIRANDILLA, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 1 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora, Ayuntamiento de Mirandilla, contra la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2014, que impone a la actora el deber de indemnizar en 66,48 euros a La citada Confederación por la comisión de una infracción de carácter leve del artículo 116,3,e) de la Ley de Aguas, en relación con el 315 I del reglamento de Dominio Público Hidráulico, infracción que la propia Administración considera prescrita. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y

practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la sala, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 1 de abril de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora, Ayuntamiento de Mirandilla, contra la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2014, que impone a la actora el deber de indemnizar en 66,48 euros a La citada Confederación por la comisión de una infracción de carácter leve del artículo 116,3,e) de la Ley de Aguas, en relación con el 315 I del reglamento de Dominio Público Hidráulico, infracción que la propia Administración considera prescrita. Se le apercibe de caducidad de la autorización, y se le requiere para que adopte las medidas oportunas para el correcto funcionamiento de las instalaciones de depuración y evacuación de las aguas residuales del núcleo urbano.

La actora únicamente alega su falta de responsabilidad en el hecho infractor por cuanto entiende que la actividad de depuración no es de su competencia. La Administración insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

De lo actuado en el expediente resulta que con fecha 25 de junio de 2012, se levanta denuncia por vertido de aguas residuales sin depurar al arroyo de Herrera, procedentes del núcleo urbano en término municipal de Mirandilla. Con fecha 25 de junio de 2012, se levantó acta de toma de muestras por empleados de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el Río Jerte, que tras su análisis resultó la existencia de vertidos cuyos daños se valoraron en 66,48 euros incoándose expediente sancionador el 7-01-2014, por vertido de aguas residuales al Arroyo de Herrera procedentes del núcleo urbano de Mirandilla, superando los valores límite de emisión establecidos en el condicionado de la autorización de vertido concedida en el año 2001, y revisada en fecha 3 de marzo de 2010, expediente terminó con la resolución, ahora impugnada en que se le consideraba autor de una infracción leve, del artículo 116,3,c) del texto Refundido de la Ley de Aguas, infracción prescrita, imponiendo la obligación de indemnizar en 66,48 euros, y advertencias dictándose resolución en la reposición, que ratifica la resolución administrativa.

Manifiesta el recurrente en la demanda, que entiende que no es de su responsabilidad el tema de la depuración de aguas, siendo la estación depuradora propiedad de la Junta de Extremadura, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del de la Ley de Bases 7/85, y a que el municipio tiene menos de 2000 habitantes, la depuración de aguas no es competencia obligatoria, siendo las Diputaciones las que deberán prestar ese servicio.

TERCERO

La legislación comunitaria en materia de aguas constituye uno de los bloques normativos más numerosos y complejos del derecho comunitario. En este sentido, la legislación europea constituye el auténtico motor respecto al ordenamiento estatal y autonómico. La principal y primera norma que surge en el ámbito de la depuración de aguas residuales es la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, a la que ha seguido la Directiva 2000/60/CE (Directiva Marco del Agua -DMA), ambas bajo el amplio espectro de los Programas de Acción de la Unión Europea que fijan los objetivos a alcanzar y las líneas a seguir en cuanto a la protección de los recursos hídricos.

La Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas supuso un trascendental impacto en el ordenamiento jurídico español y en la tarea de saneamiento pues supuso un "antes y después" en la regulación de esta materia completando la legislación anterior, definiendo nuevos conceptos, y reordenando el reparto de competencias y la tradicional atribución municipal del servicio que examinamos. Por ello, podemos decir que la norma europea es el eje de todas las normas en materia de saneamiento y depuración de aguas...

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