STSJ Castilla-La Mancha 169/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:930
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2016

Recurso núm. 392/14

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 169

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 392/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eugenio y Dª. Bárbara, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. Teresa Molina-Prados Peinado, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Eugenio y Dª. Bárbara se interpuso en fecha 1 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2.104, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 13.000 €, se estableció una indemnización de 1.84,68 € y se advirtió de la existencia de un orden de clausura del pozo ubicado en el polígono NUM000, parcela NUM001, coordenadas UTM X=433319 Y=4293199, derivada de una resolución sancionadora anterior recaída en expediente NUM002 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 8 de agosto de 2.014 por haber quedado acreditado su uso y explotación anteriormente al 1 de enero de 1.986 y tratarse de un aprovechamiento antiguo acogido al régimen de la Ley de Aguas de 1.879, en primer lugar, y subsidiariamente por falta de tipicidad en el procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de marzo de 2.016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de marzo de 2.014, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 13.000 €, se estableció una indemnización de 1.084,68 €, y se advirtió de la orden de clausura del pozo ubicado en el polígono NUM000, parcela NUM001, coordenadas UTM X=433319 Y=4293199, que impuso una anterior resolución sancionadora.

La infracción que se imputó al recurrente consiste en la detracción de aguas subterráneas de una captación que no tiene derechos, en el término municipal de Calzada de Calatrava (Ciudad Real), utilizando un volumen de agua de 25.825,76 m3, regando una superficie total de 4-50-00 Has. de alfalfa y maíz, en el mismo polígono y parcela, en una zona incluida en el Sistema de Planificación 2, según el Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana ( art. 2 de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de contenido normativo de los Planes Hidrológicos de cuenca del Guadiana I y II, aprobados por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, B .O.E. de 31/08/1999).

La parte actora fundamenta su recurso en que no existe actividad infractora, pues se trata de una captación anterior y en uso a la Ley de Aguas de 1.985, por lo que el titular del aprovechamiento objeto de autos tiene derecho a extraer aguas del mismo, no siendo sancionable su actividad, y que si no está inscrito, por razones que desconoce, ello no vulnera su derecho a extraer aguas con los mismos caudales. Concretamente alude a la existencia de dos norias que pretende acreditar con los documentos que acompaña a la demanda. Al hilo de ese argumento se alega vulneración del principio de tipicidad.

También se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia pues el cultivo se ha producido por las lluvias y no por la detracción de agua imputada.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

En los presentes autos se alude directamente tanto por la Confederación Hidrográfica del Guadiana a la hora de dictar la resolución sancionadora, como por los propios actores en demanda, a un previo expediente sancionador por los mismos hechos. Y, en efecto el 9 de julio de 2.013 se dictó resolución sancionadora por idéntica infracción, frente al que se siguieron los autos 383/2013 ante esta misma Sala en los que ya se ha dictado sentencia, y en los que se ventilaban idénticos argumentos para fundar el recurso.

En dicha sentencia se decía:

"...SEGUNDO.- Antes de estudiar el concreto caso sometido a nuestra decisión, conviene hacer algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala de veintiuno de marzo de 2011, a la que se remite la de 26 de marzo de 2012, en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las...

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